Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A.86 A (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25138
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, 973


AMPARO DIRECTO 543/2013. 29 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: L.A.H. NÚÑEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.C.R.N.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL LUNA GRACIA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es innecesario examinar la sentencia recurrida y el primer y único concepto de violación, tendente a evidenciar su ilegalidad, pues este Tribunal Colegiado advierte, oficiosamente, con fundamento en el artículo 62 de la Ley de Amparo,(1) que el juicio es improcedente, de conformidad con el texto de los diversos artículos 107, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5o., fracción I y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con el 61, fracción XII,(2) del mismo ordenamiento.


Sin embargo, antes del análisis concreto de la causal de improcedencia relativa, y para mejor comprensión del asunto, se estima conveniente narrar los antecedentes más importantes:


**********, en su carácter de representante legal de la persona moral **********, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de marzo de dos mil trece, emitido por la Administración Local Jurídica de S.P.G.G., mediante la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra del diverso oficio **********, de veintinueve de octubre de dos mil doce, emitido por la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior "3" de la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior, por el que se determinaron créditos fiscales en cantidad de $**********, por concepto del impuesto general de importación, cuota compensatoria, derecho de trámite aduanero, impuesto al valor agregado, actualización, multas y recargos. Este último oficio, que se manifestó desconocer en la demanda de nulidad.


En la resolución contenida en el oficio **********, recaída al recurso de revocación, la autoridad fiscal expresó que en el agravio segundo del recurso se expresó que la resolución impugnada era ilegal porque trataba de fundamentar con base en una resolución llevada a cabo entre el productor/exportador y la autoridad hacendaria, derivada de un supuesto proceso de verificación de origen, sin que se le diera la oportunidad de ofrecer pruebas tendentes a demostrar que la mercancía era originaria del país descrito en el certificado de origen; es decir, que nunca se le dio oportunidad de ofrecer las pruebas necesarias para justificar la procedencia de la preferencia arancelaria amparada con los certificados de origen, en el supuesto procedimiento de verificación, por lo que se le debió requerir la información obtenida del exportador.


Luego, consideró que ese agravio era fundado, porque la actora, mediante los pedimentos de importación mencionados en el acto administrativo, introdujo a territorio nacional distintas mercancías clasificadas en diversas fracciones arancelarias al amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, exentas del pago del derecho de trámite aduanero; y que a efecto de poder demostrar que una mercancía es originaria de un País Parte del referido tratado, es necesario contar con un certificado de origen, de conformidad con el artículo 501, numeral 1, del mismo tratado.


Enseguida narró que la entonces Administración Central de Contabilidad y G., a través de la Administración Central de Investigación Aduanera, en ejercicio de sus facultades de comprobación, emitió el oficio **********, de veintisiete de octubre de dos mil diez, para que se procediera a verificar la validez de los certificados de origen del Tratado de Libre Comercio emitidos por el proveedor **********, en su carácter de productor/exportador, por lo que la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, emitió la resolución contenida en el oficio **********, de veintiocho de julio de dos mil once, que formaba parte de los fundamentos de la resolución controvertida y del que se advertía también que la empresa referida fue omisa en proporcionar la información requerida.


Así, la autoridad estimó que ante la omisión en la presentación de la información solicitada por parte de la empresa exportadora, la autoridad aduanera no brindó oportunidad a la empresa importadora de ofrecer pruebas para demostrar que las mercancías importadas eran originarias de la región del Tratado de Libre Comercio, contraviniendo de ese modo la regla 52 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del tratado referido, debiéndose comunicar la verificación de origen a esos importadores para que presentaran las pruebas que estimaren pertinentes.


En ese contexto, la autoridad ordenó que se dejara insubsistente la resolución contenida en el oficio **********, de veintinueve de octubre de dos mil doce, para que se repusiera el procedimiento de fiscalización a partir del último acto en el cual el importador pudo presentar pruebas, a efecto de concederle la oportunidad de acreditar el origen de las mercancías en cumplimiento a la regla 52 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en la inteligencia de que era innecesario el examen de los demás agravios, porque en nada variaría el sentido de la resolución.


Inconforme, la recurrente promovió juicio de nulidad, y la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, examinó el único agravio expuesto en contra de la resolución recaída al recurso de revocación, en el que se expresó que la autoridad omitió examinar los demás agravios expuestos en el recurso, tendentes a demostrar cuestiones de fondo y las pruebas para demostrar tales hechos, cuando debió hacerlo, por lo que la resolución aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada, y lo declaró infundado.


Ello, porque la afirmación de la autoridad demandada en el acto impugnado, relativa a que al ser fundado el agravio antes destacado era innecesario examinar los demás, era jurídicamente correcta, toda vez que se omitió acreditar que en el escrito de revocación existieran agravios que merecieran un estudio preferente al efectuado por la demandada y que merecían un escrutinio preponderante al producir un beneficio mayor al ya alcanzado, ya que no se ofreció ni se exhibió como prueba el escrito de interposición del referido medio de defensa que permitiera examinar esas cuestiones.


Asimismo, estimó que al no desvirtuarse la legalidad de la resolución de referencia, los agravios primero al sexto eran inoperantes, porque se pretendía desvirtuar la notificación tanto de la resolución liquidadora como de la recaída al recurso, y evidenciar la incompetencia del funcionario emisor de aquélla; sin que pudieran producir un mayor beneficio al ya obtenido en la resolución recaída al recurso de revocación, en que se dejó insubsistente la resolución liquidadora para que se diera oportunidad al recurrente de acreditar el origen de la mercancía importada.


Finalmente, estimó infundado el octavo agravio en el que se expuso que la autoridad omitió cumplir con lo ordenado en la resolución recaída al recurso de revocación, dentro del plazo de diez días; ello, porque conforme al artículo 133-A, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, cuando se ordene reponer el procedimiento en la resolución del recurso de revocación, la autoridad contará con un plazo de cuatro meses para hacerlo a partir de que la resolución esté firme, lo que no había sucedido, por lo que la autoridad estaba impedida para actuar de esa manera. Así, la Sala resolvió que la parte actora no probó su acción y declaró la validez de la resolución impugnada.


Hechas estas precisiones, y ahora con la finalidad de examinar la causa de improcedencia invocada y delimitar el sentido y los alcances del sistema jurídico relacionado con la procedencia del juicio de amparo directo, contenido en el artículo 170 de la ley de la materia, es necesario hacer referencia a las expresiones utilizadas durante el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional en materia de amparo, de seis de junio de dos mil once, en relación con las modificaciones efectuadas a los artículos 103 y 107 constitucionales y, posteriormente, a la expedición de la propia Ley de Amparo en vigor, en tanto que se trata de un elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción de la voluntad del legislador y ésta, a su vez, uno de los elementos a tener en cuenta para determinar el contenido de una norma jurídica.


En la "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", presentada en la Cámara de Senadores por los integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, el diecinueve de marzo de dos mil nueve,(3) se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Exposición de motivos


"Uno de los objetivos centrales contenidos en la presente iniciativa es llevar a cabo una reforma integral al instrumento de control constitucional más importante que se tiene en el ordenamiento jurídico mexicano, y lo que es más, al principal medio de protección de los derechos fundamentales y garantías, como es el juicio de amparo. Debido a ese papel trascendental en la vida jurídica y política del país, es que se pretende fortalecerlo a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección.


"Por otro lado, y de igual importancia que el objetivo anterior, la iniciativa persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Consti...

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