Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación01 Julio 2014
Fecha01 Julio 2014
Número de registro25120
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, 502


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.N.S., G.D.G.Y.R.D.C.. DISIDENTES: M.E.O.G.Y.G.D.C.V.. PONENTE: F.P.A.. ENCARGADO DEL ENGROSE: R.D.C.. SECRETARIO: C.A.Á.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que el presente asunto versa sobre una posible contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación.


La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que es uno de los órganos que emitió uno de los criterios participantes en esta contradicción.


TERCERO. Antecedentes y aspectos relevantes de las ejecutorias que contienen los criterios discordantes.


I.A. directo 319/2012, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito el catorce de junio de dos mil doce.


El quejoso impugnó en esa vía constitucional la sentencia definitiva dictada el veintiuno de marzo de dos mil once, en la causa penal **********, por la J. Primero Penal de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos, que lo declaró culpable por la comisión del delito de **********, previsto y sancionado por el artículo 193, en relación con el 174, fracción III, 62 y 15, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Morelos, vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos; por lo cual se le impuso, entre otras penas, la de prisión, la cual fue sustituida por multa.


El Tribunal Colegiado consideró que la J. responsable no ordenó -en la sentencia reclamada- que se hiciera saber al quejoso que, atento al beneficio de sustitución de la pena de prisión por multa y en acatamiento a lo dispuesto en la parte relativa de la fracción I del artículo 199 del Código de Procedimientos Penales vigente en el tiempo y lugar donde acontecieron los hechos, la sentencia de primer grado era inapelable; que al notificar directamente al sentenciado, el actuario adscrito al órgano jurisdiccional tampoco le hizo saber el derecho para apelar la resolución definitiva dictada en la causa penal mencionada. Lo que -estimó el tribunal- trae implícita la aplicación del artículo 199, fracción I, del código citado.


En suplencia de la queja deficiente, el tribunal advirtió una violación al derecho que tiene el inconforme a una doble instancia, al haber sido declarado culpable y condenado por la comisión del delito de daño culposo.


Destacó los antecedentes normativos de origen internacional pertinentes al asunto, tomados de la resolución emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la consulta a trámite varios 912/2010, a raíz de la decisión pronunciada, el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos; los pormenores o puntos que fueron objeto de pronunciamiento por el Alto Tribunal del País en ese expediente, así como la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Ponderó el mecanismo de control de convencionalidad, su finalidad y alcance; la obligación que tienen los órganos del Poder Judicial en México, en sus diferentes esferas de competencia, de ejercerlo ex officio entre las normas internas y los instrumentos internacionales que han sido ratificados por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el deber de atender la jurisprudencia obligatoria establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que México ha sido parte. En referencia a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisamente, en el C.R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos.


Afirmó que ante la existencia de una norma interna que contravenga a aquellas que otorguen una mayor protección a la persona, el juzgador debe aplicar la más favorable a la persona y desaplicar de oficio la que implique un menoscabo a los derechos humanos, ya que de no hacerlo el acto concreto de autoridad resultaría violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 y del mandato contenido en el artículo 1o. de la Carta Magna, cuya reforma hace patente la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de que todas las autoridades nacionales ajusten su actividad a los parámetros internacionales de protección a los derechos humanos, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin que a ello pueda oponerse la legislación interna.


Sentado lo anterior, citó y transcribió los artículos 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e invocó algunas consideraciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Caso Consuelo Salgar de Montejo contra Colombia (citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela), para confrontarlos con el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, vigente a partir del siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


Esa confrontación le llevó a sostener, por un lado, que las normas supranacionales otorgan al condenado el derecho a una segunda instancia al señalar que el fallo condenatorio debe ser revisado, mínimamente, por un Tribunal Superior; que así se amplían las garantías del sentenciado, quien tiene la oportunidad de que nuevamente su caso sea revisado ahora por un órgano superior que en la misma sede resolverá en consecuencia, sin menoscabo de que, luego de transitada la etapa del recurso ordinario (en el caso apelación), de obtener fallo desfavorable el sentenciado conserva el derecho de promover el juicio de garantías, como lo prevé la Ley de Amparo. Por otro lado, la norma interna, concretamente la porción del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, restringe las garantías mínimas del sentenciado al vedarle la oportunidad de que su caso sea revisado por un órgano superior; cuando no queda a discreción de los Estados partes determinar la existencia del derecho a la apelación, sino únicamente señalar el procedimiento que ha de observarse para su trámite.


Por lo que -prosiguió el Tribunal Colegiado de Circuito- el contenido del artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos, no permite una interpretación conforme y, en consecuencia, la porción normativa que prohíbe la doble instancia judicial debe ser desaplicada, a efecto de asegurar la primacía y aplicación efectiva de las garantías mínimas establecidas a favor del sentenciado, entre ellas, la de recurrir la sentencia condenatoria ante un Tribunal Superior.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que, dada su naturaleza, el juicio de amparo constituye un medio de defensa extraordinario y no una segunda o tercera instancia, ya que su objeto es determinar si el acto reclamado viola garantías en perjuicio del quejoso; por lo mismo, el análisis de las cuestiones de legalidad corresponde a la autoridad de instancia, quien resolverá si condena o absuelve en definitiva a determinada persona; en ese contexto el juicio de amparo no puede sustituir al medio de defensa ordinario que prevé el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sobre el particular, el citado Tribunal Colegiado de Circuito citó como criterio orientador el derivado del análisis que hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Abella y otros contra Argentina (Caso 11.137, informe 55/97), donde se consideró que, por sus características el recurso extraordinario, de que disponían los ahí promoventes, no constituía una instancia que se añadía al juicio de manera ordinaria, porque en última instancia ese recurso existía para asegurar la supremacía constitucional.


Agregó que en el mismo caso la Comisión Interamericana estudió el propósito y las características del derecho garantizado por el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, señalando al respecto la comisión:


- Que la convención, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación; que este recurso le permite al inculpado proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa; que el recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnarlo y lograr un nuevo examen de la cuestión; que esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación exacta de la ley penal; que a pesar de las mayores garantías que estableciera el juicio en única instancia, el derecho del inculpado a recurrir el fallo ante una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de una adecuada defensa y que la oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial.


- Que el artículo 8.2.h) de la convención se refiere a las características mínimas de...

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