Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25096
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 856


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., A.D.S., MA. G.R.M., M.S.R.R., H.F.R.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. DISIDENTES: J.O.V.Y.L.C.M.. PONENTE: C.F.S.. SECRETARIO: E.G.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 9 del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, ya que la formuló el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. En principio, conviene determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para ello, es necesario traer a contexto las consideraciones en que se sustenta el amparo en revisión RA. 268/2012-4383, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que son las siguientes:


"OCTAVO. Por ser una cuestión de orden público, este tribunal procede al análisis de la parte preliminar a la exposición de agravios en la que se desprende que la autoridad recurrente hizo valer una causal de improcedencia superveniente, prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, al existir un cambio de situación jurídica de la quejosa, derivado de la conclusión de la etapa de investigación dentro del expediente IO-005-2009-I, en que fue dictado el acto reclamado.


"Para acreditar los argumentos expuestos en el recurso, la autoridad exhibió: I) el acuerdo por el que el secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia ordenó dividir el expediente IO-005-2009-I, en las cuerdas IO-005-2009-Ia y IO-005-2009-Ib, de fecha veintiséis de enero de dos mil doce; y, II) Los oficios de probable responsabilidad emitidos en las cuerdas ‘a’ y ‘b’, de fechas doce de abril y veintiuno de marzo, ambos de dos mil doce, con sus respectivas cédulas de notificación (fojas veinticinco a setenta y seis del presente toca).


"Los oficios de probable responsabilidad emitidos en las cuerdas ‘a’ y ‘b’, del expediente IO-005-2009-I, señalan, en la parte que nos ocupa, lo siguiente: (se transcriben).


"En relación con lo anterior, en el recurso de revisión adhesiva, la recurrente sostiene la inexistencia de la causal de improcedencia invocada por la autoridad en base a las siguientes consideraciones:


"- Porque la naturaleza de la violación invocada y reconocida en la sentencia recurrida implica la imposibilidad de un cambio de situación jurídica, pues perdura en el tiempo y el espacio, y es de tal magnitud que el sobreseimiento, en términos de los artículos 73, fracción X y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, transgrediera los derechos humanos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de B. previstos en el artículo 17 constitucional.


"- Porque B. interpuso su demanda de amparo con fecha veintiocho de julio de dos mil once y la audiencia constitucional se difirió al menos 5 veces. Muchas de esas veces obedeció a que la Cofeco no rendía su informe respectivo y con ello provocaba el diferimiento de la audiencia respectiva. Igualmente, la sentencia recurrida tardó cerca de 5 meses en ser dictada, por lo que no puede argumentarse un cambio de situación jurídica cuando la audiencia constitucional fue celebrada con al menos 2 meses de anticipación al acto que la Cofeco pretende aducir como un cambio de situación jurídica.


"- Porque la violación esencial y toral que fue reclamada por B., tiene como consecuencia que:


"- (i) Todo acto de investigación, o incluso tendiente a la continuación del procedimiento, ya sea en su parte inquisitiva o contenciosa, que haya formulado la autoridad con posterioridad al catorce de julio de dos mil once sea extemporáneo e ilegal.


"- (ii) Si el periodo de investigación feneció fatalmente el catorce de julio de dos mil once -pues el mismo no fue legalmente prorrogado-, el plazo de 60 días previsto en el artículo 41 del RLFCE, para emitir en su caso los oficios de probable responsabilidad, transcurrió del quince de julio de dos mil once al veintiuno de octubre de dos mil once, por lo que los oficios de presunta responsabilidad son extemporáneos.


"- De lo anterior concluye que, dada la naturaleza de la violación invocada y reconocida en la sentencia recurrida, existe una imposibilidad material y jurídica para que la situación jurídica de B. cambie.


"- Que lo anterior cobra mayor relevancia, si se toma en consideración que la audiencia constitucional del juicio de amparo de origen se celebró desde el diecinueve de enero de dos mil doce, es decir, antes de la emisión de los referidos oficios de probable responsabilidad (marzo y abril de 2012), y ello implica la imposibilidad de que los oficios de probable responsabilidad exhibidos por la autoridad junto con su recurso de revisión, verifiquen un cambio en la situación jurídica de B..


"- Que resultan inaplicables las tesis transcritas por la autoridad en su recurso de revisión, por lo siguiente:


"- ‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.’, porque: (i) Los actos reclamados por B. en su demanda inicial de amparo (oficio de requerimiento de información) y su ampliación (acuerdo de reiteración), no emanan de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, según reconoce la misma autoridad; (ii) Los oficios de probable responsabilidad no constituyen resoluciones que tengan a bien cambiar la situación jurídica de B.; (iii) No existe autonomía o independencia entre el oficio de requerimiento de información y los oficios de probable responsabilidad, ya que el primero es emitido por el director general de Investigaciones de Prácticas Monopólicas Absolutas y Restricciones al Comercio Interestatal de la Comisión (‘director’), y el segundo es emitido por el secretario ejecutivo de la comisión junto con su presidente. Sin embargo, el director se encuentra subordinado al secretario ejecutivo (artículos 23, fracción II y 24 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia ‘RICFC’), debido a que se encuentra sujeto a los poderes de nombramiento y mando del secretario ejecutivo.


"‘CUOTA COMPENSATORIA, RESOLUCIÓN PROVISIONAL QUE IMPONE UNA. SÍ SE DICTÓ LA DEFINITIVA QUE LA MODIFICA, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA PROVISIONAL QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE, EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’, debido a que: (i) El diseño institucional de la Cofeco y su procedimiento, difieren radicalmente del diseño institucional de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía (‘UPCI’) y su procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda (antidumping); (ii) La autoridad pretende indebidamente equiparar al oficio de probable responsabilidad en materia de competencia económica con la resolución final en materia antidumping. Sin embargo, es jurídicamente imposible e inviable desde dos puntos de vista: a. Material. En el procedimiento antidumping, la resolución final (como su nombre lo indica) determina en definitiva la situación jurídica de una persona en el procedimiento antidumping; mientras que en el procedimiento de competencia económica, el oficio de probable responsabilidad no determina en definitiva la situación jurídica de una persona en dicho procedimiento; b. Diseño institucional. En el procedimiento antidumping, tanto la resolución preliminar como la resolución final son dictadas por el mismo órgano de naturaleza resolutoria (y, por ende, capaz de cambiar la situación jurídica de una persona) que decidirá en definitiva la situación jurídica de una persona en el procedimiento: la Secretaría de Economía a través de la UPCI (artículos 3o., 52, 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior). Por su parte, en el procedimiento de competencia económica el oficio de probable responsabilidad es indebidamente dictado por un órgano de naturaleza acusadora: la secretaría ejecutiva con la participación del presidente de la comisión y, por ende, incapaz de cambiar la situación jurídica de las personas, pues tal cuestión corresponde al Pleno de la comisión; y, (iii) El cambio de situación jurídica no se ocasiona por un simple cambio nominal de fases, cuestión que no ocurre en el oficio de probable responsabilidad.


"- ‘EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000).’, resulta inaplicable en la forma que pretende la autoridad, debido a que: (i) El procedimiento de extradición es un solo procedimiento seguido en forma de juicio que tiene tres fases; mientras que el procedimiento de competencia económica implica dos procedimientos: uno inquisitorio o de investigación y otro contencioso seguido en forma de juicio, cada uno con sus respectivas fases; (ii) En virtud de lo anterior, las fases del procedimiento inquisitorio no implican cambio de situación jurídica respecto del procedimiento contencioso seguido en forma de juicio, pues la situación jurídica de los agentes económicos investigados permanece igual desde el inicio de la investigación hasta que pueda...

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