Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25101
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resoluciónI.7o.P.21 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1535


AMPARO EN REVISIÓN 41/2014. 10 DE ABRIL DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.H. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.R.Q.. SECRETARIO: M.Á.A.S..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO PRIMERO. Es esencialmente fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso **********, suplido en la deficiencia de su expresión, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, este órgano colegiado, al analizar íntegramente las constancias que conforman el sumario constitucional en estudio, estima procedente conceder el amparo solicitado por el mencionado promovente, debido a que la determinación del J. Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, consistente en la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil trece, mediante la cual se niega a expedir, de manera gratuita, copia de toda la causa **********, resulta violatorio de los derechos fundamentales del solicitante de amparo.


En efecto, la autoridad judicial responsable aduce en el acto reclamado que la expedición de copias genera el pago de derechos; luego, si bien conforme al numeral 23 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se exceptúan de su cargo los gastos que se originen por las diligencias en proceso, lo cierto es que no se actualiza dicho supuesto, toda vez que al quejoso ya se le dictó sentencia, incluso, compurga la pena impuesta.


Tal forma de razonar, a criterio de este Tribunal Colegiado, vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela judicial, pues en primer lugar, lo relativo a la solicitud de copias y su expedición por parte del quejoso, como ya se dijo en el considerando que antecede, no constituye algún acto procesal, sino más bien el derecho que el impetrante tiene para allegarse de los medios necesarios para acceder a la justicia.


Por otra, la autoridad responsable, J. Quincuagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, al emitir la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil trece, mediante la cual resolvió el recurso de revocación interpuesto por el quejoso contra el auto de ocho de noviembre de dos mil doce, en que negó la expedición de manera gratuita de la copia simple de la causa **********, impide al quejoso, ahora recurrente, el legítimo acceso a la justicia y faltó a su deber de tutela judicial, toda vez que en términos de los artículos 1o. y 103 de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Carta Magna, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona.


Así, el J. responsable debió proteger cabalmente los derechos y libertades de acceso a la justicia, prerrogativa de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con lo dispuesto por los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República; para, de esa manera, salvaguardar el derecho del quejoso para acceder de manera expedita a los tribunales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas.


Tal forma de razonar, se apoya en las razones que respaldan la jurisprudencia VI.3o.(II Región) J/3 (10a.) sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, que por ser materia común cobra aplicación, máxime que se encuentra en vigor, no obstante que se integró conforme a la Ley de Amparo anterior, en virtud de no oponerse tal criterio a la actual legislación de la materia, misma que se publicó el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, donde destaca lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de esta última; la mencionada tesis jurisprudencial aparece publicada en la página 1093, Libro XX, Tomo 2, mayo de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro, texto y precedentes siguientes:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto.


"Amparo directo 334/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 492/2012). ********** S.A. de C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.M.F.. Secretario: G.G.V..


"Amparo directo 424/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 693/2012). ********** S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.M.F.. Secretario: R.J.S.R..


"Amparo directo 463/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 719/2012). ********** S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: M.M.M.. Secretario: H.A.P..


"Amparo directo 468/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 721/2012). ********** S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.P.S.R.J.. Secretaria: E.V.S..


"Amparo directo 506/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 825/2012). 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.M.F.. Secretario: G.G.V.."


Ciertamente, dado el sentido de la presente resolución, resulta menester señalar el alcance y sentido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El referido precepto constitucional establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"...


"...


"...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"...


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la justicia comprende los subprincipios normativos siguientes:


1. La prohibición de autotutela.


2. El derecho a la tutela jurisdiccional.


3. La abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia.


4. La independencia judicial; y,


5. La prohibición de imponer la sanción de prisión por deudas de carácter puramente civil.


Ahora bien, el subprincipio de acceso a la tutela jurisdiccional constituye un instrumento de primer orden que el Estado está obligado a establecer a favor de toda persona, con el fin de que ésta tenga acceso a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, mediante un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes, el cual debe concluir con la emisión de una resolución que dirima el conflicto.


De esa forma, la estructura del subprincipio que nos ocupa bifurca su irradiación protectora de la siguiente manera:


a. El derecho de libre acceso a los Jueces o tribunales que correspondan, a fin de hacer valer o defender derechos o intereses legítimos.


b. El derecho de acceso al proceso o juicio que se hallen establecidos en las leyes, los cuales deben ser justos y razonables; para que, por su conducto, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada.


c. El derecho de que mediante configuración legal se establezcan los tribunales competentes para dirimir las...

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