Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.3o.1 K (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25102
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1558


AMPARO DIRECTO 705/2013. 30 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MA. DEL P.N.G.. PONENTE: C.H. ROJAS. SECRETARIO: A.B.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio. Los conceptos de violación son infundados e inoperantes.


De entrada, cabe advertir que la actora en el juicio natural, hoy quejosa, demandó la nulidad de los créditos fiscales con números **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que atribuyó al titular de la Subdelegación Metropolitana Poniente de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Luis Potosí, respecto de lo cual la autoridad responsable decretó, por un lado, el sobreseimiento del juicio de algunos de esos créditos fiscales, y declaró la nulidad de otros, al considerar que, en este caso, no se acreditó el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refirió la autoridad en tales providencias.


Ahora bien, el artículo 170, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas (sic) por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta ley.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


Así, una interpretación literal del aludido precepto llevaría a determinar, sin mayor esfuerzo, que la impetrante se encuentra legalmente impedida para hacer valer la acción de amparo por haber obtenido sentencia favorable; sin embargo, el citado numeral debe escudriñarse conforme al actual contexto constitucional, a efecto de privilegiar el derecho humano al acceso judicial efectivo.


En efecto, la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, pero cuando un órgano jurisdiccional establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa, de modo más efectivo, en el caso concreto, los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por México, lo que la doctrina jurídica ha denominado la técnica de interpretación conforme prevista en el artículo 1o. constitucional, misma que debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de los tribunales desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas jurídicas que tiene encomendadas.


Al respecto se invocan las tesis 2a./J. 176/2010 y 1a. LXX/2008, de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(11)


Así, en su labor interpretativa los Jueces han de considerar la legitimidad democrática de las leyes, esto es, otorgar un peso específico al principio democrático de que las decisiones públicas han de realizarse por los representantes populares y no por los Jueces; por lo cual, si determinan que una norma admite dos o más entendimientos posibles, deben elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por México, a fin de garantizar el respeto de tales derechos y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.


De hecho, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, por lo que los Jueces deben realizar una interpretación conforme en sentido estricto de las normas, lo cual implica que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne su contenido normativo acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, y evitar aquellas cuya adopción implique incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el Juez debe determinar la irregularidad de esa norma y ordenar su inaplicación.


Cobra relevancia, en lo de interés, la tesis P. LXIX/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:


"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes...

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