Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II. J/1 P (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25109
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 908


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.A.L., R.R.V., J.M.V.S., J.M.G., A.C.R., V.M.M.C., Y.I.H., R.A.S.V., J.V.H., D.C.C.R., E.M.P., H.G.L., J.A.S.J., M.Á.Z.V.. DISIDENTES: N.A.M.B.Y.A.S.O.. PONENTE: R.A.S.V.. SECRETARIO: S.A.P.L..


Toluca, Estado de México. Acuerdo del Pleno del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión celebrada el cinco de noviembre de dos mil trece.


VISTOS para resolver los autos que integran la contradicción de tesis 1/2013, del Pleno del Segundo Circuito; y


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, recibido el veintisiete de junio de dos mil trece, dirigido al Pleno del Segundo Circuito, el J. Segundo de Distrito en Zacatecas, Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado y los Tribunales Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Segundo Circuito [fojas 1 a 36].


II. Admisión. Por auto de uno de julio de dos mil trece, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y se requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Penal del Segundo Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los conflictos competenciales **********, ********** y **********, de sus respectivos índices, así como que informaran si los criterios denunciados como contradictorios en los citados expedientes aún se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados [fojas 384 a 386].


III. Informes. Los Magistrados presidentes de los citados órganos, mediante oficios **********, ********** y tesis/**********, desahogaron el requerimiento, en el sentido de remitir testimonio certificado de sus respectivas ejecutorias, aduciendo todos ellos que los criterios ahí sostenidos continúan vigentes [fojas 389, 439 y 645].


IV. Turno. Una vez que se integró el expediente, en proveído de cuatro de julio de dos mil trece, el presidente de este Pleno de Circuito turnó los autos a la ponencia del Magistrado R.A.S.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 9, párrafo segundo, 10, 17, 23, 26, 27, del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y su anexo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios que se estiman contradictorios entre Tribunales Colegiados del Segundo Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un J. de Distrito con sede en Zacatecas, Zacatecas, que contendió en los conflictos competenciales que motivaron los criterios considerados contrastantes por los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es útil transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** de su registro, suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia de P.P.F. en el Estado de México y el Juzgado Segundo de Distrito de Zacatecas, Zacatecas, sustentó las consideraciones siguientes:


"... Por cuestión de orden se debe señalar, que no escapa a este tribunal que los artículos 6o., primer párrafo y 10, tercer y cuarto párrafos, del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.’


"‘Artículo 10. ...


"‘También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, 1. (sic) atendiendo a las características del hecho imputado, 2. (sic) a las circunstancias personales del inculpado, 3. (sic) por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro.


"‘En estos supuestos no procede la declinatoria.’


"D. primero de los artículos transcritos se desprende que el principio consagrado tradicionalmente para establecer la competencia en materia penal basado en la territorialidad, admite la excepción a que se refiere el párrafo tercero del segundo de tales dispositivos, el cual regula una competencia especial denominada territorial de excepción, que se refiere a la posibilidad de que un J. de Distrito con residencia en un centro de reclusión de máxima seguridad diverso al del lugar de la comisión del delito pueda, conocer del procedimiento seguido en contra del inculpado o inculpados, cuando el proceso no se pueda llevar a cabo ante el órgano que ejerza jurisdicción en el lugar en que se ejecutó el ilícito, por motivo de:


"1. Las características del hecho imputado;


"2. Las circunstancias personales del reo;


"3. Por razones de seguridad en las prisiones; o,


"4. Por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.


"Asimismo, el mencionado artículo 10, párrafo tercero, establece dos supuestos en los que se puede invocar la competencia territorial de excepción, a saber:


"a) Siempre que el fiscal federal ejerza acción penal ante un J. de Distrito distinto al que tenga competencia territorial en el lugar en que se cometió el ilícito por el hecho de que considera actualizados los presupuestos establecidos en el propio numeral, y


"b) Cuando la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a un centro de reclusión de máxima seguridad, si también se configuran las condiciones establecidas en aquella disposición.


"Sin embargo, dichas hipótesis legales fueron restringidas por el cuarto párrafo del invocado artículo 10 al prohibir, en esos supuestos, la declinatoria de competencia.


"Por tanto, de la interpretación del artículo 10, párrafos tercero y cuarto, de la ley adjetiva federal, el J. de Distrito que reciba la consignación en ese supuesto no podrá declinar su competencia aduciendo que no se surten los requisitos previstos en el tercer párrafo del citado artículo 10.


"Lo que se reitera en el Acuerdo General 21/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que se precisan para conocer de delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones, que fue modificado por el Acuerdo 82/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se reforma el diverso Acuerdo General 21/2008 y que en la parte conducente de su punto único señala: ‘XXXI. Los Jueces de Distrito en Materia de P.P.F. del Primero y Segundo Circuito, los Penales del Tercer Circuito y los Mixtos, así como los de procesos penales federales que en lo futuro se lleguen a crear en aquellos lugares donde exista un centro federal de readaptación social de máxima seguridad, ejercerán jurisdicción en toda la República para conocer de aquellos asuntos que se encuentren en la hipótesis del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales.’; y en el tercero de los puntos del mencionado Acuerdo General 21/2008, textualmente establece: ‘Tercero. El J. de Distrito que reciba una consignación, con o sin detenido, en la que se ejercite la acción penal por delito o delitos cometidos fuera de su jurisdicción, y se actualice la excepción competencial mencionada en el párrafo que antecede, es el competente para conocer y resolver el asunto, con independencia, en su caso, del centro federal de readaptación social de máxima seguridad donde se encuentre recluido el detenido. Bajo ningún supuesto podrá declinar su competencia el J. de Distrito ante quien se lleve el ejercicio de la acción penal, cuando se actualice la excepción competencial invocada, sea cual fuere la etapa del procedimiento penal en que se encuentre el asunto. Cuando el representante social estime que han desaparecido las razones que lo llevaron a consignar a un reo ante un J. cuya sede se encuentre en una cárcel de máxima seguridad, bastará su manifestación en ese sentido para que produzca los efectos legales conducentes, sin que sea necesario exigir la demostración de tal aseveración.’


"Por tanto, al haber estimado la representación social, en el pliego de consignación por el que ejerció acción penal contra: 1. ********** (a) **********; 2. ********** (a) **********; 3. ********** y 4. ********** que se actualiza la hipótesis de competencia excepcional prevista en el párrafo tercero, del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, la J. Primero de Distrito en Materia de P.P.F. en el Estado de México, en ese supuesto, no podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR