Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(I Región)4o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25099
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1385


AMPARO DIRECTO 82/2014 (CUADERNO AUXILIAR 462/2014) DEL ÍNDICE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 15 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.G.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: MANUEL TORRES CUÉLLAR.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Sentido de la determinación adoptada. Resulta innecesario el estudio de las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en razón de que este Tribunal Colegiado advierte que, en la especie, se actualiza una causal de improcedencia que conlleva el sobreseimiento del presente juicio de amparo.


Por eso, la citada causal de improcedencia se analiza de manera oficiosa conforme al artículo 62,(47) de la Ley de Amparo, y en atención a la jurisprudencia 158 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."(48)


En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII,(49) en relación con el diverso 170, fracción II, segundo párrafo,(50) ambos numerales de la Ley de Amparo, ya que conforme al segundo de los preceptos citados, se advierte que el legislador estableció los requisitos de procedencia del juicio de amparo en la vía directa, al disponer que es procedente contra las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


Asimismo, determinó que el juicio de amparo directo procedía únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto en el artículo 104, fracción III,(51) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este contexto, es dable sostener que de acuerdo con las nuevas reglas que rigen el juicio de amparo directo, por voluntad expresa del legislador federal, en los casos en que la parte quejosa haya obtenido sentencia favorable en el juicio contencioso administrativo, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a tres condiciones torales, a saber:


1. Que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, y que éste haya resultado procedente y fundado;


2. Que el quejoso hubiere obtenido sentencia favorable, y


3. Que en la demanda de amparo se formulen, solamente, conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas en el fallo reclamado, es decir, únicamente aspectos de constitucionalidad.


Bajo dichas consideraciones, debe decirse que por "resolución favorable", el legislador no distinguió si por ella debe entenderse también aquella que resuelve parcialmente favorables las prestaciones del gobernado (parcial y para efectos), o únicamente aquella que resuelve en forma favorable la totalidad de prestaciones reclamadas por el gobernado; esto es, la nulidad total del acto administrativo impugnado en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente.


De ahí que donde el legislador no distingue, no le es dable a este Tribunal Colegiado hacer dicha distinción.


Por tanto, este tribunal considera que de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos y juicio de amparo, a la luz de los ejes rectores que inspiraron al legislador federal para crear la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la sentencia o resolución favorable, derivada de un juicio de lo contencioso administrativo a que se refiere el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, es aquella en la que se hubiere decretado la nulidad del acto impugnado, independientemente si ésta es total, parcial o para efectos; quedando, en su caso, únicamente por dilucidar aspectos de constitucionalidad de las normas aplicadas, ya sea en el fallo reclamado o en el procedimiento de origen, pero dicho estudio estará de cualquier modo supeditado a que la revisión fiscal o contencioso administrativa se interponga por la autoridad recurrente y se declare procedente y fundada.


En ese orden ideas, se concluye que, tratándose de una sentencia que puso fin a un juicio de lo contencioso administrativo, en la que se hubiere declarado la nulidad de la resolución impugnada, el juicio de amparo directo sólo se sustanciará cuando se hagan valer conceptos de violación sobre la constitucionalidad de las normas generales aplicadas en el juicio administrativo, lo cual estará en aptitud de hacer valer, siempre que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión a que refiere el artículo 104, fracción III, constitucional y se hubiere declarado procedente y fundado dicho recurso, pues de no satisfacerse tales requisitos, el juicio de amparo resultará improcedente.


En el caso, como previamente se reseñó en la presente ejecutoria, el veintinueve de noviembre de dos mil trece,(52) el Magistrado instructor de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la negativa ficta impugnada en el juicio contencioso administrativo al estimar, sustancialmente, que la determinación de la autoridad demandada de tener por desistido al actor del juicio contencioso de la solicitud de devolución, resultaba ilegal, al carecer de la debida fundamentación y motivación, pues si la autoridad fiscal consideró que el actor omitió la presentación de la totalidad de la documentación que requiere el Catálogo de servicios y trámites para la solicitud de devolución, publicado en la página del Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 22, quinto y sexto párrafos, del Código Fiscal de la Federación, debió requerir al actor a efecto de que subsanara dicha omisión, en el entendido que, de no hacerlo, precluiría la oportunidad de la autoridad fiscal para efectuar tal requerimiento y que, por tanto, lo procedente era admitir la solicitud de devolución DC2012418307 y que la autoridad fiscal analizara el fondo del asunto.


Ahora, en el caso es evidente que el presente juicio resulta improcedente al impugnarse, en principio, una resolución que resultó favorable para el ahora quejoso, ya que no reúne el primero de los supuestos que se encuentran previstos en el artículo 170, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo; esto es, que en contra de las resoluciones -favorables al quejoso- que se pretenden impugnar a través del juicio de amparo directo, la autoridad demandada hubiere interpuesto recurso de revisión.


Asimismo, del examen minucioso de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso no formula motivos de agravio encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de alguna norma general aplicada en la sentencia reclamada o su aclaración, o incluso en el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, sino que los conceptos de violación respectivos se limitan a controvertir aspectos de legalidad del fallo, tal y como ha quedado precisado en líneas precedentes.


Por ende, no se actualiza la hipótesis de procedencia de la demanda de amparo en los términos antes destacados.


Ahora, es menester destacar que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010,(53) del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010,(54) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", aplicada en lo conducente, por analogía, el Máximo Tribunal del País determinó:


"Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


"El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es del tenor siguiente:


"‘Artículo 63. (se transcribe).’


"Pues bien, del precepto anterior se deduce que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en los siguientes grandes apartados:


"I. Por razón de la cuantía (fracción I);


"II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II);


"III. Por la autoridad demandada (fracción III); y,


"IV. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).


"De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA...

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