Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Guadalupe Olga Mejía Sánchez
Número de registro41238
Fecha01 Enero 2014
Fecha de publicación01 Enero 2014
Número de resolución276/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 3182

Voto particular de la Magistrada G.O.M.S.: Con el debido respeto, no comparto el criterio de la mayoría porque, desde mi particular punto de vista, en el caso, no se violaron los artículos 14 y 20, apartado A, fracciones IX y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 307, 314 y 431 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por las razones siguientes: En el proyecto de la mayoría que se aprobó en la sesión de veinticinco de septiembre del año en curso, se justifica la concesión del amparo sobre la base del juzgamiento con perspectiva de género, y con el análisis de una probable actualización de una excluyente del delito. Sin embargo, en mi criterio, en este caso particular, no se justifica la aplicación del método de interpretación basado en la perspectiva de género, porque no se actualizan los supuestos sobre los cuales debe ejercerse esa herramienta analítica. En efecto, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgar con perspectiva de género implica, en principio, materializar el derecho a la igualdad; responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. Así, el juzgamiento con perspectiva de género es un método interpretativo cuya finalidad primordial es el logro efectivo de la igualdad. Esto es, tratar al gobernado en la misma forma que todos los demás, con el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato igual a todos las personas ubicadas en las mismas circunstancias, sin hacer distinciones por motivos de género o de cualquier otra índole, salvo aquellas que, precisamente, sean tendentes a lograr esa igualdad. Sobre esta estructura, la perspectiva de género no sólo es pertinente en casos relacionados con mujeres. En tanto este enfoque se hace cargo de detectar los impactos diferenciados que una norma genera y de buscar soluciones a través del derecho, lo que determina si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es la existencia de situaciones asimétricas de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. La desigualdad estructural puede obedecer a situaciones económicas, sociales o culturales del gobernado, mientras que la asimetría de poder se evidencia en la calidad, cargo, función o categoría que ostenta una de las partes en relación con la otra. Además, el "juicio de comparación", a que se alude en el protocolo en cita implica un análisis del caso concreto en su contexto a partir de los derechos humanos y la autonomía de las personas, el cual requiere de una justificación sobre la objetividad y razonabilidad del acto que se analiza, de la revisión de las categorías sospechosas, así como de un examen de afectación producida por un trato diferenciado. El documento invocado, en la página 37, expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Furlan y familiares vs. Argentina, sostuvo: "... la corte considera que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una concepción negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una concepción positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados ...". En atención a lo expuesto y para evidenciar que no se violaron en perjuicio de la enjuiciada los derechos humanos de igualdad y acceso a la justicia, ni las garantías que las protegen de debido proceso y defensa adecuada y, por tanto, no se justifica el método de interpretación con perspectiva de género, es necesario referir algunas de las diligencias que obran en el proceso **********, del índice del Juzgado Sexagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, en relación con las características, actitudes y roles de la pasivo (occisa) y de la activo (procesada), como de alguna de las pruebas que ofreció su defensor de oficio y de la que posteriormente desistieron de su desahogo la defensa particular y la inculpada citada: -El Ministerio Público que previno, el trece de junio de dos mil diez, entre otras, practicó inspección ocular y dio fe: • Del lugar de los hechos, cito en la habitación 10 del "**********", ubicado en la calle **********, número ********** colonia **********, delegación **********, donde tuvo a la vista el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino de aproximadamente ********** años de edad, misma que portaba una playera de color beige ...", también dio fe del levantamiento de cadáver mencionado (tomo I, foja 124). El representante social, en la fecha citada, también dio fe de algunos bienes localizados en el lugar de los hechos; una gorra tipo beisbolera, rosa, un par de aretes blancos, una pulsera con piedras verdes, negras y blanco con gris, una cadena en piedras negras con dije blanco (tomo I, foja 12). Fe ministerial de contenido de "... elementos pilosos obtenidos de la occisa desconocida, de aproximadamente ********** años de edad ..." (tomo I, foja 154). Dictamen de la necropsia practicada el quince de junio de dos mil diez, al cadáver "... de un sujeto del sexo femenino como de ********** de edad, que mide un metro cuarenta y seis centímetros de longitud, sesenta y seis centímetros de perímetro torácico y setenta y ocho centímetros de perímetro abdominal ..." (tomo I, foja 235). El dieciocho de junio de dos mil diez, ante el Ministerio Público, declaró ********** (sic), quien identificó el cadáver de ********** a través de las fotografías que tuvo a la vista, la cual dijo tenía ********** años de edad, nació el **********, en el poblado de **********, Municipio de **********, **********, soltera, no procreó hijos, de religión católica, estudios hasta segundo año de primaria, ingería bebidas alcohólicas...

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