Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Daniel Horacio Escudero Contreras
Número de registro41332
Fecha01 Marzo 2014
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Número de resolución276/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1566

ALIMENTOS PROVISIONALES EN EL JUICIO DE PATERNIDAD. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 941 Y 942 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES; 282, APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL Y 52, FRACCIONES II, IV Y VII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, TODOS DEL DISTRITO FEDERAL.


ALIMENTOS PROVISIONALES EN EL JUICIO DE PATERNIDAD. PUEDEN DECRETARSE, CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO SE DESAHOGA POSITIVA LA PRUEBA DE ADN, YA QUE POR SU IDONEIDAD, EL VÍNCULO PATERNO FILIAL NACE PRIMA FACIE EN ALTO GRADO VEROSÍMIL, POR LO QUE ES DABLE CONCEDER DICHA MEDIDA CAUTELAR A CARGO DEL PRESUNTO PROGENITOR Y EN BENEFICIO DEL PRETENDIDO HIJO.


JUICIO DE PATERNIDAD. CUANDO EL ACTOR SEA UN MENOR, SI EXISTEN ELEMENTOS QUE HACEN PRESUMIR, PRIMA FACIE, EN ALTO GRADO VEROSÍMIL LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN FILIAL, ES VÁLIDO SUSTENTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES PROTECTORES CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES Y A LOS PRINCIPIOS INTERNOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO HOMINE.


Voto particular del Magistrado D.H.E.C.: Como se advierte de las constancias del cuaderno de amparo, el proyecto original presentado por el suscrito fue desechado, y se designó relator de la mayoría. Respetuosamente, disiento de las razones que sustenta el voto mayoritario, por lo que emito voto particular en los términos del proyecto original. En los conceptos de violación esencialmente se expone lo siguiente: Que el acto reclamado carece de una debida motivación, porque si bien es cierto que la responsable señala artículos, también lo es que no indica las razones por las cuales esos artículos son aplicables o por qué justifican la resolución. Que los artículos 22 del Código Civil, así como los diversos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, no son aplicables, porque éstos se refieren a una familia constituida y en el particular primero se debe resolver si existen o no lazos filiales para, en su caso, conformar una familia, y que, en particular, la pericial en genética está impugnada. Que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, no da pauta para justificar una medida provisional que afecte el patrimonio de una de las partes, e imponer una figura no prevista en el juicio de paternidad, sino que ese artículo impone obligaciones a los Estados Parte, para que provean medidas, con la finalidad de que se atienda el interés superior del niño con las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Que la responsable no justifica que exista una situación urgente de alimentos, porque de las constancias de autos se observa que la madre del menor trabaja. Estos argumentos son fundados. Esto es así, porque en el juicio de reconocimiento de paternidad se investiga si existe un lazo filial y una vez que se dicte sentencia que reconozca la filiación, se pueden demandar los alimentos y demás derechos que correspondan a los hijos reconocidos. Lo cual no es óbice para que en forma coetánea se puedan demandar el reconocimiento de paternidad, así como los alimentos, pero el juzgador se pronunciará respecto de éstos una vez que exista sentencia que reconozca el vínculo filial. Esto es así, porque si bien es cierto que el menor tiene derecho a conocer su filiación, también lo es que ésta debe ser determinada mediante el juicio correspondiente, en el cual se cumplan las formalidades del procedimiento y el padre sea oído y vencido en juicio, o por cualquiera de las formas legalmente establecidas para ello. El artículo 4o. constitucional dispone lo siguiente: "Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ...". Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por el Estado Mexicano -que en términos del artículo 133 constitucional forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente-, establece que las autoridades administrativas, los tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente su interés superior (artículo 3). También, la referida convención dispone lo siguiente: Que el menor tendrá derecho desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7). Que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas. Finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad (artículo 8). En concordancia con lo anterior, la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República (artículo primero), establece en su artículo 22, incisos a) y c), que el derecho a la identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Por su parte, el Código Civil del Distrito Federal dispone que en esta entidad, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción de los mexicanos y extranjeros, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte, divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes y las sentencias que ordenen el levantamiento de una nueva acta por la reasignación para la concordancia sexo-genérica, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables; además, el registro civil tendrá a su cargo, el registro de deudores alimentarios morosos del Distrito Federal, en el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días sus obligaciones alimentarias (artículo 35). Por su parte, el artículo 39 dispone que el estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil y no es admisible ningún otro documento o medio de prueba para comprobarlo. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el J. del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento, deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o la persona que haya asistido al parto (artículo 54). El padre y la madre tienen la obligación de declarar el nacimiento ante el J. del Registro Civil de su elección, a falta de los padres, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes a la fecha del nacimiento (artículo 55). El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan; asimismo, en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el J. del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta (artículo 58). Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad, edad, ocupación y domicilio. En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación (artículo 59). El padre y la madre, están obligados a reconocer a sus hijos. Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil. La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales...

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