Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Humberto Venancio Pineda
Número de registro41426
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución471/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1852

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO AGOTE PREVIAMENTE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE, SI YA LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO.


Voto particular del Magistrado H.V.P.: Discrepo de la decisión mayoritaria, pues la acción de amparo ejercida es improcedente en tanto la demandante, quien se ostenta con el carácter de presunta ofendida en la causa de donde emerge la sentencia objeto de reclamo, como parte procesal activa reconocida coadyuvante del Ministerio Público y legalmente posibilitada a hacer valer los recursos o medios de defensa que la ley ordinaria prevé, no obstante tomar conocimiento de la sentencia de primera instancia que absolvió a ********* del delito de daño a la propiedad, soslayo interponer el medio de impugnación específicamente previsto en la normatividad procesal que rige el acto reclamado para controvertir su legalidad, al caso, el recurso ordinario de apelación previsto en los artículos 414, 417, fracción III y 418, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que implica omisión para agotar el principio de definitividad y veda la posibilidad de combatir en sede constitucional de amparo directo la determinación de alzada que recayó a la apelación interpuesta exclusivamente por el fiscal contra la absolutoria de referencia, la cual deriva del acto previamente consentido por la quejosa quien no se inconformó con la sentencia del a quo. Para justificar mi disidencia es menester precisar los antecedentes siguientes: El nueve de noviembre de dos mil doce, el Juez Primero Penal de Delitos no Graves del Distrito Federal, en la causa **********, dictó auto de sujeción a proceso contra ********** por considerarla probable responsable del delito de daño a la propiedad culposo en agravio de la ahora quejosa ********* (fojas 454 a 479). En el trámite de la instrucción, por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil doce, la referida accionante del amparo se apersonó ante el Juez de la causa para que se le reconociera carácter de coadyuvante del Ministerio Público, lo que se acordó favorable en auto del día siguiente (fojas 534 y 535). El cinco de julio de dos mil trece se dictó sentencia en la cual se consideró inacreditado el atribuido delito de daño a la propiedad materia de la acusación, se absolvió a ********** y ordenó su libertad definitiva (fojas 737 a 757). El diez de julio del mismo año, se notificó dicha sentencia a la ahora quejosa por medio de la cédula que se fijó en la puerta de su domicilio. Por desacuerdo con la absolutoria de primera instancia, la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen fue la única parte procesal que se inconformó e interpuso recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, quien al resolver el toca **********, por sentencia definitiva del dieciocho de septiembre de dos mil trece, objeto de reclamo en este juicio de amparo directo, confirmó la impugnada de primera instancia. Ante ello, la quejosa ********** promovió este juicio de amparo directo, en cuya resolución mayoritaria, específicamente en el apartado considerativo tercero, se califica satisfecho el principio de definitividad literalmente al exponer: "El artículo 170, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, señala: ... De lo anterior se advierte, que las sentencias absolutorias podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito y para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley. Supuestos que se encuentran satisfechos con la promoción del juicio de amparo, ya que la ofendida del delito señaló como acto reclamado la sentencia absolutoria dictada por la Sala responsable y respecto al principio de definitividad, también se agotó en la especie, ya que quien interpuso el medio ordinario de defensa fue el Ministerio Público, con lo que se colman los requisitos de procedencia establecidos en el ordinal transcrito, pues el legislador no especificó al momento de redactar el texto de la ley, que la parte quejosa sea quien deberá agotar el recurso correspondiente, pues únicamente mencionó que ese requisito de procedencia se agote, por lo que al existir esa laguna jurídica en la ley, no resulta pertinente que el juzgador la subsane, pues el hacerlo equivaldría a adoptar medidas de carácter legislativo que a este Tribunal Colegiado evidentemente no le competen.". Consideración con la cual no convengo, en tanto por disposición expresa del artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tiene derecho a apelar el ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos...

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