Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Claudia Mavel Curiel López
Número de registro41434
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución861/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1909

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN TODO TIPO DE RELACIÓN EMPLEADOR-EMPLEADO, EN FAVOR DE ESTE ÚLTIMO, YA SEA QUE ESTÉ REGULADA POR EL DERECHO ADMINISTRATIVO O LABORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).


Voto concurrente de la Magistrada C.M.C.L.: Con el presente, respetuosamente manifiesto que si bien comparto en todos sus términos el sentido de la sentencia aprobada por el Pleno de este tribunal en el asunto que ocupa mi atención, me aparto de las consideraciones realizadas en las páginas 13 y 14, donde se estimó analizar los conceptos de violación de la quejosa a la luz de la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, con sustento en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, bajo el argumento medular de que el juicio de garantías lo promovió una servidora pública federal dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, sujeta a un procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, dentro del cual fue suspendida temporalmente (cuya nulidad declaró la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil trece, que constituye el acto reclamado), por lo que estimaron que la relación entre la peticionaria del amparo y la responsable es de índole laboral aun cuando se regule por la legislación administrativa, siendo por ese motivo que opera dicha suplencia.-Al margen de que el estudio que finalmente se lleva a cabo, se sujetó a los términos precisos de los conceptos de violación planteados, sin llevar a cabo suplencia alguna, a juicio de la suscrita, en el caso opera el principio de estricto derecho porque el asunto versa sobre una cuestión administrativa, sin que se advierta razón legal alguna para suplir la queja deficiente a favor de la parte quejosa, puesto que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente; de tal manera que el examen de fondo correspondiente se debió limitar -como en efecto se hizo-, a los conceptos de violación formulados para tal efecto.-Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 17/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XII, octubre de 2000, página 189 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA...

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