Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Héctor Landa Razo
Número de registro41394
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resolución1170/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2316

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS CONFORME A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA ACREDITAR AQUELLA CALIDAD.


Voto aclaratorio del Magistrado H.L.R.: Calidad de trabajador de confianza. En el tercer concepto de violación, alega el amparista la ilegalidad del laudo, porque indebidamente lo consideró como trabajador de confianza en términos del artículo 5o., fracción II, incisos a) y d) (sic), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, excediéndose en sus facultades, ya que estimó como prueba toral, un documento unilateral elaborado por el tercero perjudicado para considerar las funciones de confianza, faltando al principio de congruencia, ya que la documental que obra de la foja cincuenta y tres a la ciento treinta y ocho del expediente laboral, no reunía los requisitos del artículo 20 del código burocrático, pues no tiene la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni la del sindicato, por lo que ni la Constitución Federal ni la burocrática facultaron a la S. para homologar funciones y plazas de confianza con base en documentos del patrón; pues esa circunstancia implicaría dotar de imperio a las dependencias para que con solo levantar actas administrativas en la contraloría, se estime de confianza a un empleado, contrariando los artículos 1o. y 17 constitucionales, ya que impiden que la autoridad responsable vaya más allá de lo que la misma ley le permite. Que no existió una clara y contundente demostración de las funciones de confianza, puesto que la S. jamás tuvo a la vista alguna relación de los supuestos bienes materiales que autorizó a entrar o salir; que no hubo documento en el que se le confiriera nombramiento de encargado de inventario de control de bienes materiales, y en su afán de proteger a la demandada, presumió y distorsionó las funciones, pues una cosa eran las que establecía la ley, otras las que invocó la demandada y otras distintas, las que ilegalmente introdujo la responsable. Que la S. corrigió la defectuosa contestación de demanda, pues las funciones que consideró en el laudo, no eran las mismas que invocó como defensa; ya que la demandada nunca demostró las funciones a nivel dirección y menos como encargado de bienes materiales; que eso era lo que dijo la S. y no la demandada. Que el documento del órgano de control de la secretaría demandada no podía estar por encima de los convenios y tratados internacionales de trabajo, pues la Ley de Seguridad Pública y el Reglamento Interno de la secretaría, eran acuerdos inferiores a la Constitución Federal y a los convenios internacionales, en cuanto a la jerarquía de leyes. Que era increíble que la ley secundaria (burocrática), superara o fuera más allá de lo que la Constitución Federal ordenaba, de ahí que el laudo impugnado al distinguirlo como trabajador de confianza por las funciones que no eran congruentes con el nombramiento, con las atribuidas por el patrón ni con las actividades indicadas por la responsable, lo señalaban como un gobernado de segunda, sin opción a exigir la indemnización y pertenecer a un sindicato que la Constitución concede en el artículo 123, apartado B, fracción IX, la cual daba la opción a la reinstalación o a la indemnización, por lo que no había razón para que la autoridad hiciera la distinción y discriminación por ser supuestamente de confianza, pues el artículo 6o. era ambiguo y oscuro, ya que no señala que los trabajadores de confianza carecieran de estabilidad en el empleo, por lo que si ni la Constitución Federal, ni la ley burocrática hacían esa distinción, la S. no tenía por qué absolver de la indemnización. En la primera parte del quinto concepto de violación, alega el quejoso que el laudo es ilegal e inconstitucional, al considerarlo como trabajador de confianza y negarle la indemnización, dejándolo en estado de indefensión porque le aplicó los artículos 5o., fracción II y 8o., ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Que la resolución de la responsable contravino el artículo 17 constitucional, ya que se le privó del acceso a una administración e impartición de justicia al negársele la indemnización. Que la S. se excedió en sus facultades porque tomó como base hechos no aducidos por la secretaría demandada, subsanando sus errores; que se apartó de la litis, faltando al principio de congruencia, porque no guardó armonía, concentración y relación correlativa o correlacionada con los hechos de la demanda, la contestación y la instrumental de actuaciones. En el sexto motivo de discrepancia, se duele de que la S. del conocimiento al estudiar las pruebas determinó que era trabajador de confianza, considerando funciones no dichas en el escrito de contestación de la demanda, sino que de oficio las estableció; que soslayó las fechas, los nombres de los bienes materiales o inventarios que autorizó el actor para su salida o entrada del almacén; que al dictar el laudo, no tuvo a la vista documento que demostrara de manera indubitable el puesto como encargado de almacén, ni que las funciones fueran congruentes con dicho cargo; que no obraba en autos el nombramiento respectivo; que tampoco se acreditaron las funciones de un jefe de departamento o que fueran las mismas de un encargado de almacén, por lo que extralimitó sus facultades; que pasó por alto que los informes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no coincidían con las funciones del puesto y que correspondieran a un encargado de almacén, ni que las funciones de un jefe de departamento coincidan con las de un encargado de almacén; esto es, que fueran homólogas; que el informe era inferior a los convenios internacionales de trabajo. Que era ilegal el valor que la S. le otorgó al informe del órgano interno de control del tercero perjudicado para sacar las funciones de ahí, ya que no era un nombramiento, aún más, ni siquiera en el supuesto nombramiento que exhibió la demandada aparecían las funciones por las que se le consideraba de confianza. Que la demandada no exhibió el nombramiento como el titular del área ni acreditó las funciones de encargado de almacén o que fueran homólogas a un jefe de departamento, violando los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, excediéndose en sus facultades. Los argumentos que preceden son infundados, por las consideraciones que a continuación se exponen. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en sus artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., y 20, establecen: "Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.". "Artículo 4o. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.". "Artículo 5o. Son trabajadores de confianza: ... II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de: ... f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios. ...". "Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.". "Artículo 7o. Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.". "Artículo 8o. Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios. "Artículo 20. Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los catálogos de puestos que definan los órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos.". Como se aprecia del contenido de los preceptos citados, trabajador es la persona física que presta sus servicios físicos o intelectuales, o de ambos géneros; los trabajadores se dividen en dos grupos: de base y de confianza. Se refieren también, que serán considerados trabajadores de confianza aquellas personas que desempeñen funciones de: dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión; de inspección, vigilancia y fiscalización, a nivel de jefaturas, subjefaturas y personal técnico; manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos; de auditoría a nivel de auditores, subauditores generales y personal técnico; control directo de adquisiciones; en almacenes e inventarios; en investigación científica, cuando implique...

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