Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Luis Alfonso Hernández Núñez
Número de registro41443
Fecha01 Julio 2014
Fecha de publicación01 Julio 2014
Número de resolución543/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo II, 1090

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE DECLARÓ LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, LA CUAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO PARA QUE SE EMITA UNO NUEVO, SI LO QUE PRETENDE EL QUEJOSO ES OBTENER UN MAYOR BENEFICIO.


Voto particular del Magistrado L.A.H.N.: SEXTO. Procedencia. La demanda es procedente, pues las partes no hicieron valer alguna hipótesis de improcedencia, ni se advierte de oficio por este tribunal su actualización, además, se ubica en la regla genérica prevista en el artículo 170, fracción I, de la ley de la materia, y no en la específica a que se refiere la fracción II,(12) en tanto que la resolución no fue favorable para la quejosa, porque se declaró la validez de la resolución impugnada. SÉPTIMO. Sentencia reclamada. La sentencia impugnada en su parte considerativa dice: "Segundo. La existencia de las resoluciones impugnadas ha quedado debidamente acreditada en términos de los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 93, fracciones I y II, 95, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, mediante la exhibición de las mismas por parte de la actora, así como del reconocimiento expreso que de ellas hizo la autoridad al formular su contestación. Tercero. En primer término, esta juzgadora procederá a analizar el único agravio expuesto en contra de la resolución recaída al recurso administrativo de revocación por ella interpuesto, contenido en el séptimo agravio del escrito de demanda. En dicho concepto de anulación, la accionante esencialmente expone que el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, impone a la autoridad la obligación de examinar todos y cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, y más cuando se trate de agravios de fondo, los cuales deben estudiarse principalmente antes que los agravios de forma o vicios de procedimiento, lo que no aconteció en la especie, pues la demandada refiere en su resolución que resulta innecesario entrar al análisis de las restantes expresiones de agravios, puesto que de conformidad a dicho artículo, el agravio de forma es suficiente para dejar insubsistente la resolución impugnada, y cualquier resultado en nada variaría el sentido de la presente, lo que a su juicio resulta falso, pues dentro de los agravios expuestos en el recurso de revocación, existen algunos tendentes a demostrar cuestiones de fondo, así como probanzas que no fueron valoradas por la demandada para demostrar tales hechos, señalando que la demandada debió entrar al estudio de los demás agravios expuestos por el recurrente, pues ni siquiera verificó que todos los agravios expuestos fueran únicamente de forma, manifestando que ello se traduce en un perjuicio directo, ya que dicha resolución, aparentemente favorable, limita el alcance de la nulidad demandada por el hoy actor. Por su parte, la autoridad manifiesta en la contestación de demanda que la resolución impugnada resolvió la cuestión efectivamente planteada por la demandante y, por ende, debe subsistir la legalidad del oficio **********, de 22 de marzo de 2013, en tanto que se colmó la pretensión de la recurrente, en atención a que la autoridad estimó fundados sus conceptos de impugnación al considerar que la Administración Central de Contabilidad y G. no le brindó a la actora la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar que las mercancías importadas son originarias de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de conformidad con el artículo 52 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del referido tratado. Que por ello es evidente que el hecho de que en dicha resolución la autoridad haya señalado que resulta innecesario entrar al análisis de las restantes argumentaciones, de conformidad con el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, ya que el analizado es suficiente para dejar insubsistente la resolución recurrida, no causa perjuicio alguno a la demandante, en tanto que no se puede pretender que la autoridad administrativa decrete la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, pues ésta deriva del ejercicio de facultades de la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior ‘3’, autoridad competente para pronunciarse sobre el acreditamiento del origen de las mercancías importadas por la actora, sin que el análisis del restante de los conceptos de agravios invocados por la hoy demandante en el recurso de revocación provocaran un mejor resultado, puesto que la pretensión fue colmada al reconocerse la ilegalidad de la resolución recurrida, y ordenar a la autoridad le otorgue el plazo de 10 días a la actora para que acredite ante la autoridad competente el origen de las mercancías que importó. La litis consiste en determinar si la resolución recurrida a través de la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora en la vía administrativa se emitió en contravención del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación. Al efecto dicha disposición legal dispone: ‘Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento. La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.’. La anterior disposición legal establece, como señala la actora, una obligación a cargo de la autoridad a cuyo conocimiento se hubiere sometido un recurso administrativo de revocación, consistente en analizar en primer término los agravios de fondo, preferentemente a los agravios por vicios formales o de procedimiento, y si uno solo de los que se refieran al fondo de la cuestión debatida resulta suficiente para dejar sin efectos el acto combatido, resultará innecesario el estudio de los restantes, pero si ése no fuera el caso, esto es, que dichos agravios resultaran infundados, la autoridad resolutora deberá hacerse cargo del resto de los hechos valer en el escrito de recurso, debiendo resolver preferentemente aquellos que acarrearan un mayor beneficio al promovente. Así, del análisis que esta juzgadora efectúa a la resolución combatida, contenida en el oficio **********, emitida el 22 de marzo de 2013 por la autoridad demandada, Administración Local Jurídica de S.P.G.G., visible a folios 44 a 52 de autos, se aprecia que la demandada resolvió el recurso de revocación **********, declarando fundado el segundo agravio del escrito del recurso, a través del cual señala que la recurrente argumentó que la resolución recurrida era ilegal, en virtud de que la autoridad trata de fundamentar su actuar con base en una resolución definitiva llevada a cabo entre el productor/exportador y la autoridad hacendaria, derivado de un supuesto proceso de verificación de origen, sin que se le diera la oportunidad de ofrecer pruebas tendentes a demostrar que la mercancía era originaria del país descrito en los certificados de origen, tal como lo establece la regla 52 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Que la recurrente sostiene que la autoridad le debió haber requerido la información escrita obtenida voluntariamente del exportador para contar con una mayor certeza jurídica y no vulnerar sus derechos fundamentales. Por lo anterior, señala que la recurrente concluyó argumentando que la resolución controvertida se sustenta en un procedimiento en el que no se aplicó la referida regla 52, lo que la Administración Local Jurídica de S.P.G.G. estimó fundado en el motivo de la resolución único del oficio impugnado, resolviendo dejar insubsistente la resolución contenida en el diverso oficio número **********, emitida el 29 de octubre de 2012 por la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior ‘3’, mediante la cual se determinaron diversos créditos fiscales a la hoy actora derivado de la negación del trato arancelario preferencial al exportador **********, en virtud de que la Administración Central de Contabilidad y G. no le brindó la oportunidad al recurrente de ofrecer pruebas para acreditar que las mercancías importadas son originarias de la región del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de conformidad con la regla 52 de la Resolución por la que se establecen las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera...

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