Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. IV.2o.C. J/2 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, 02-05-2014 (Reiteración))

Número de registro2006338
Número de resoluciónIV.2o.C. J/2 (10a.)
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1539. IV.2o.C. J/2 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6/95, que dio lugar a la emisión de la tesis aislada P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO 'PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA').", sostuvo que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, pero que ese criterio no debía ser absoluto, pues se consideró que algunas violaciones procesales podían ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en los mismos medio de difusión y Época, T.X., enero de 2001, página 11, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", en la cual reiteró el criterio que sustentó al resolver el citado amparo, precisando en éste que la interpretación que se había dado a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, debía restringirse o moderarse en los términos que se sustentaba, entre otras razones, porque dicho artículo constitucional, al establecer la procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, no hacía distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los que, se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible reparación y, por ende, se estimó que no existía ningún inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis en los términos propuestos. Ahora bien, con la reforma de seis de junio de dos mil once, prevalece la circunstancia de que el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, no define el concepto de actos en...

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