Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/7 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2014
Fecha01 Enero 2014
Número de registro24775
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2852


AMPARO DIRECTO 199/2013. 16 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. SECRETARIA: G.L.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es infundado el planteamiento de aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa de los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal.


La inconforme arguye que de conformidad con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma se aplicaron retroactivamente en su perjuicio los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que el matrimonio celebrado por las partes data del veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno, y tales preceptos legales que regulan el divorcio por voluntad de ambos o uno de los cónyuges están vigentes a partir de seis de octubre de dos mil ocho.


Para evidenciar lo infundado de tales argumentos en principio es menester precisar que el matrimonio es un acto jurídico que tiene su base en la autonomía de la voluntad, que implica el ejercicio de su libertad y derecho a formar una familia. Por tratarse de un acto de voluntad, no es absolutamente permanente.


El Estado lo reconoce como el acto que constituye el estado civil de las personas, para lo cual le da el carácter de solemne, porque sólo puede realizarse en acatamiento a los requisitos y formas previstos en la ley, en el cual debe imperar la autonomía de la voluntad de las dos personas que lo contrajeron.


En tal virtud, la normativa que rige el matrimonio regula la autonomía de la voluntad de los consortes con los límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que las normas que les afectan estén orientadas a asegurar el respeto de su dignidad, y sus derechos humanos protegidos constitucionalmente.


La naturaleza voluntaria del matrimonio le imprime una característica de posibilidad de disolución, porque a nadie puede obligarse a permanecer en convivencia con otra persona por virtud del matrimonio, porque implicaría una restricción grave a su libertad. Es el legislador el que pulsa el sentir social y la necesidad de adecuar a la realidad el contenido de las normas; por lo mismo, no cabe sostener que exista un derecho adquirido para que el matrimonio contraído bajo una ley determinada subsista permanentemente, o para que su disolución sólo proceda por causas previstas en la ley vigente al momento de celebrarse, como lo pretende la quejosa.


Ello es así, porque el matrimonio crea una relación sólida y estable entre dos personas, que propicia la solidaridad y permanencia; pero que no puede incidir en el fuero interno y decisión de las personas para continuar una relación que ya no desean.


Como institución y base de la sociedad, la familia puede tener como base el matrimonio que da seguridad jurídica y produce consecuencias jurídicas entre los cónyuges y los hijos, y frente a la sociedad; por eso se regulan derechos, obligaciones, facultades y deberes, los cuales, dada la igualdad de los contrayentes, son de índole recíproca y de tutela hacia los menores hijos del matrimonio.


Así, las relaciones derivadas del vínculo matrimonial son permanentes en el sentido de que no desaparecen ni se extinguen por su cumplimiento pues, por su naturaleza, se pretende que el estado matrimonial sea duradero y no fugaz ni transitorio.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 14 constitucional, en armonía con la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de la retroactividad, cuya esencia está plasmada en la jurisprudencia P./J. 123/2001, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País,1 de epígrafe: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", se tiene que una norma o su aplicación transgrede la garantía de la irretroactividad de las leyes, cuando trata de modificar o alterar supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior.


En sentido contrario, no se viola la garantía de mérito y se permite la aplicación de la nueva ley, cuando se está en presencia de hechos o situaciones que surgen durante la vigencia de la nueva ley y no se trata de supuestos jurídicos o consecuencias directas e inmediatas nacidas durante la vigencia de una ley anterior. De modo que la ley anterior no puede continuar rigiendo hechos o situaciones que se actualizan durante la vigencia de una ley nueva y no se trata de supuestos jurídicos o consecuencias actualizados o surgidos bajo la vigencia de una ley anterior.


Es así que el matrimonio se rige por la ley vigente al momento de su celebración, mientras que el divorcio se rige por la ley vigente al momento en que se actualiza la causa que lo motiva, porque se trata de un supuesto jurídico que tiene como materia el matrimonio, pero que no es una consecuencia de éste.


Necesariamente el divorcio es posterior al matrimonio, y la causa que le da origen se rige por la ley vigente antes de su realización.


En este orden de ideas, conforme a la teoría de los componentes de la norma, el matrimonio es un acto jurídico que surte diversos supuestos jurídicos que surgen a partir de su celebración, cuyas consecuencias se actualizan con posterioridad a ésta y se rigen por la ley vigente, no al momento de celebración del matrimonio, sino al en que surge el hecho o la omisión que actualiza cada supuesto normativo que regula las diversas consecuencias del matrimonio, tales como las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, la constitución de un patrimonio común, el nacimiento de los hijos y los derechos y obligaciones que conllevan ese acontecimiento, entre otras.


Luego, toda vez que las múltiples consecuencias del matrimonio se actualizan con el paso del tiempo, algunas de ellas se verificarán bajo la vigencia de la ley conforme a la cual se celebró, sin embargo, habrá otras consecuencias que ocurran al tenor de una nueva, las cuales invariablemente tendrán que regirse en términos de la vigente al momento en que se realiza el supuesto previsto en la norma.


Entonces, los hechos que actualizan las causas para solicitar el divorcio necesariamente son posteriores a la celebración del matrimonio, por tanto, es inconcuso que al divorcio le serán aplicables las normas jurídicas vigentes en la época en que ocurre el hecho que actualiza la causa de divorcio, y no las causas de divorcio reguladas cuando se celebró el matrimonio.


En el caso, la ley no se aplicó retroactivamente en perjuicio de la inconforme, ya que los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigentes a partir del seis de octubre de dos mil ocho, no están rigiendo un hecho ocurrido antes de su entrada en vigor, sino que se aplicaron con posterioridad de su entrada en vigor, toda vez que la causa de divorcio que fue invocada en la demanda que dio origen al juicio natural se actualizó o surgió durante la vigencia de esos preceptos y se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil doce, y el acto reclamado se pronunció el doce de febrero de dos mil ocho.


Luego, como el hecho que actualiza la causa de divorcio se produjo cuando ya estaban vigentes los artículos que la prevén, no puede decirse que tales preceptos legales se aplicaron retroactivamente, toda vez que se aplicaron por la autoridad responsable con posterioridad al inicio de su vigencia, por cuanto hace a un hecho acaecido cuando ya estaban en vigor, aunque incida en el acto del matrimonio contraído antes.


En efecto, existiría aplicación retroactiva si se pretendiese que la disolución del matrimonio por la nueva causa, como sucede en la especie, surtiera efectos hacia el pasado considerando disuelto el vínculo matrimonial desde antes de que entraron en vigor tales numerales.


La sentencia de divorcio es constitutiva, en el sentido de que el estado jurídico de divorciado sólo se adquiere a partir de que aquélla se pronuncia, y si el motivo para el divorcio consistente en la voluntad del tercero perjudicado, se exteriorizó y surtió efectos con posterioridad a que inició la vigencia de los preceptos legales en estudio, por tanto, es infundado que éstos se hayan aplicado retroactivamente en perjuicio de la quejosa.


Son aplicables al caso, por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 78/2004,2 1a./J. 5/2012 (10a.)3 y 1a./J. 115/2009,4 todas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son del siguiente tenor:


"DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas...

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