Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Enero 2014
Fecha01 Enero 2014
Número de registro24752
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2663


AMPARO EN REVISIÓN 70/2013. 23 DE MAYO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: J.R.B.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Estudio. Los agravios expuestos por el recurrente son infundados.(1)


En primer lugar, procede establecer que resulta irrelevante que la Jueza de Distrito haya determinado que, en el caso, son inexistentes los actos reclamados atribuidos al coordinador general, director del Transporte y subdirectora de Informática, todos de la Comisión Coordinadora del Transporte Público del Estado, con sede en esta ciudad de Morelia, consistentes en la negativa a entregar al quejoso el título de concesión **********, en la modalidad de auto de alquiler, con adscripción en Zamora, Michoacán, y la falta de elaboración del título correspondiente.


Pues al margen de que esa determinación sea legal o no, lo cierto es que aun teniendo por ciertos dichos actos, con el juicio de amparo de ningún modo se favorecerían los intereses del aquí inconforme, porque incluso si no se actualizara la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo aplicable, sí imperaría la causa de improcedencia establecida en el numeral 73, fracción V, del ordenamiento legal en cita,(2) que la juzgadora federal estimó actualizada por lo que ve al resto de los actos reclamados, lo que también conduce al sobreseimiento en el juicio subyacente pero conforme a lo que prevé el artículo 74, fracción III, de la propia ley.


Así es porque, en primer lugar, debe señalarse en el caso era necesario que el peticionario de amparo acreditara la existencia de un interés jurídico y no uno legítimo -como incorrectamente lo aduce en el segundo de sus agravios- en virtud de que la reseña de antecedentes que realiza en la demanda de amparo evidencia que se ostenta como concesionario del servicio público al ser titular de la concesión **********, del servicio público de autotransporte, en la modalidad de auto de alquiler o taxi, con adscripción en Zamora, Michoacán, por lo que demandó -a través del juicio de amparo biinstancial- la elaboración y entrega del título de concesión respectivo, así como de la renovación anual correspondiente a dos mil doce, derechos sobre canje de placas, refrendo anual, calcomanía y tarjetas de circulación y control, todos estos documentos relativos al citado año.


Por tanto, si ********** promovió juicio de amparo ostentándose concesionario del servicio público, para acreditar el interés que le resulta -que se insiste es jurídico-, necesariamente debía exhibir el título de concesión que lo identificara con esa calidad o, en su defecto, algún otro documento que evidenciara el derecho subjetivo consagrado a su favor como concesionario para instar en el juicio de amparo.


Para justificar tal aserto, es necesario puntualizar que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) reformado según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, en vigor a los ciento veinte días posteriores a su publicación -conforme a su artículo primero transitorio- establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho, o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que se alegue que el acto reclamado viola los derechos tutelados por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


Lo dispuesto en la Constitución Federal -reformada- evidencia con claridad que al margen de la introducción del concepto de interés legítimo como elemento de la acción de amparo, conserva la figura del interés jurídico y, por tanto, para la procedencia del amparo se requiere su acreditación cuando quien lo promueve aduce ser titular de un derecho que dice es afectado por el acto de autoridad que reclama.


Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos y en juicio de amparo, publicadas en el mes de junio de dos mil once, modificaron algunos de los principios fundamentales del juicio de amparo, entre ellos el relativo al interés jurídico del quejoso como requisito indispensable para la procedencia de la acción.


Previo a la reforma que se comenta, sólo se consideraba el interés jurídico para legitimar al promovente del amparo en defensa de lo que anteriormente se denominaban garantías individuales y, actualmente, derechos humanos; sin embargo, con motivo de dicha reforma se introdujo el concepto de interés legítimo como elemento de procedencia de la acción de amparo, lo cual conlleva la necesidad de analizar y comprender los aspectos novedosos a que se refiere tal reforma constitucional sobre los temas aludidos.


En este punto, conviene traer a cuenta -entre otras- las consideraciones que la Jueza de Distrito formuló, a efecto de establecer en qué consisten el interés jurídico y el interés legítimo, con la finalidad de clarificar los conceptos respectivos.(4)


Así tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en relación al tema del interés jurídico, que se trata de un derecho transgredido por la actuación de la autoridad o por la ley, de modo que aquél, como elemento esencial de la acción, juntamente con la pretensión, obedece a que la acción consiste en la facultad de instar al órgano jurisdiccional a emitir una sentencia que resuelva un conflicto o controversia del orden jurídico, por lo cual, únicamente pueden plantearse a través de ella aspectos del orden jurídico por quien justifica ser titular del derecho subjetivo que se señala como fundamento de la sentencia que se solicita.


En otras palabras, únicamente quien es titular del derecho que pretende prevalezca con el dictado de la sentencia se encuentra legitimado para ejercer la acción.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.(5)


Asimismo, es de invocarse la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO HA SUFRIDO UNA GRAN VARIACIÓN, SINO QUE HA HABIDO CAMBIOS EN EL ENTENDIMIENTO DE LA SITUACIÓN EN LA CUAL PUEDE HABLARSE DE LA EXISTENCIA DE UN DERECHO ‘OBJETIVO’ CONFERIDO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene un amplio abanico de pronunciamientos históricos sobre el concepto de ‘interés jurídico’ para efectos de la procedencia del juicio de amparo, muchos de los cuales provienen de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, pero con posterioridad el tema ha sido abordado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho ‘objetivo’ conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una...

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