Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.50 A (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2014
Fecha01 Febrero 2014
Número de registro24867
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2246


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 675/2012. COORDINADORA FISCAL Y DE AMPARO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES. 22 DE AGOSTO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: C.R.S.. PONENTE: J.C.Z.. SECRETARIO: P.F.G. DE LA TORRE.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El medio de defensa es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución recurrida fue dictada en el procedimiento de reclamación previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en la que fue reconocido a favor de la parte promovente, el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de la Procuraduría General de la República y del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.


Aunado a lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 426/2010, estableció que procede el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas, en primera instancia, por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el procedimiento previsto para reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.


Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 41/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 570, cuyo contenido es:


"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009). Conforme con una interpretación sistemática de los artículos 113, segundo párrafo, en relación con el 104, fracción I-B, y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal; 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 18 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (estos últimos vigentes hasta el 12 de junio de 2009), el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones dictadas, en primera instancia, por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el procedimiento previsto para reclamar la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, ya que el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo amplió los supuestos de procedencia para incluir el relativo a sentencias dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


QUINTO. Por la naturaleza del procedimiento del que deriva este recurso, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a los presupuestos de viabilidad de la reclamación instada por la empresa.


Las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción. Así, por ejemplo, si se insta una acción reivindicatoria, debe tramitarse en la vía ordinaria civil, que es la que la ley prevé para ello, sin que pueda válidamente deducirse en la vía laboral, penal o cualquier otra, pues la propia legislación así lo determina.


De esa manera, la promoción del juicio mediante la acción idónea y su prosecución, en la forma que establece la ley, tienen el carácter de presupuestos procesales que deben ser atendidos previamente a la decisión de fondo, pues éste sólo puede llevarse a cabo si la acción y la vía escogida por el actor son procedentes, porque, de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver la litis sometida a su consideración.


Esto último implica que los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, es decir, tienen la prerrogativa de acudir ante los tribunales a solicitar la tutela de un derecho, pero no la de escoger caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ventilar un determinado asunto, ya que, como se expuso con anterioridad, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es un aspecto de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, que se traduce en que ni la acción ni la vía pueden modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite para cada supuesto está previsto en el ordenamiento que rija la situación concreta.


Por tanto, aunque exista un auto que admite la demanda y la vía propuesta por el accionante, y aunque la parte demandada tiene la posibilidad de excepcionarse, basada en la improcedencia de la vía seleccionada por su contraparte, ello no implica que, por un eventual consentimiento de los litigantes, el camino establecido por el legislador no se deba tomar en cuenta pues, como ya se dijo, en todos los casos en que la naturaleza de la controversia actualice las reglas específicas de una determinada vía, debe observarse esa forma de instruir el procedimiento.


En ese contexto, el órgano jurisdiccional, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que se surtan los presupuestos procesales, dada la naturaleza de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la acción y la idoneidad de la vía, aun cuando las partes no las hubieran cuestionado.


En ese orden de consideraciones, este órgano judicial estudiará la procedencia de la acción instada y, una vez definido este aspecto, la idoneidad de la vía.


Para tal propósito, es indispensable establecer un marco conceptual a partir del cual puede emprenderse el análisis referido.


Como primer aspecto, se hace mención de que la voz "derecho de acción" ha sido entendida por parte de la doctrina, así como por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, como la posibilidad jurídica reconocida en favor de toda persona para acudir ante los órganos jurisdiccionales, en los términos y plazos que disponga el legislador, a reclamar la satisfacción de una pretensión, es decir, se refiere, en abstracto, a la potestad con que cuenta todo gobernado de solicitar a las instancias jurisdiccionales la solución de un conflicto, ya sea con otro particular o con un ente de gobierno; tal prerrogativa es intrínseca a la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional.


Respalda lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 62, que establece:


"ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR. La reserva de ley establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a la exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la indicada prevención otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer los derechos de acción y defensa ante los tribunales."


Sin embargo, y para efectos del estudio que nos ocupa, es conveniente precisar que el vocablo "acción" tiene también una connotación de índole procesal, que guarda relación con el medio concreto por el cual se acude a los tribunales.


Así, la acción, en el contexto de nuestro análisis, debe entenderse como la herramienta procesal concreta con que cuenta quien pretenda hacer efectivo, a través de los órganos jurisdiccionales, un derecho subjetivo.


Es decir, la acción es el instrumento que el legislador reconoce para acceder, en cada supuesto, a la jurisdicción y obtener la tutela de una prerrogativa concreta.


Es cierto que suele confundirse la acción con el derecho mismo que protege, motivo por el que conviene puntualizar que entre aquélla y éste impera una relación de medio y fin, y no deben identificarse, ya que no se trata de iguales instituciones, dado que la acción puede subsistir con independencia del derecho subjetivo que garantiza.


Corrobora lo anterior la circunstancia de que, en la práctica, es común que se ejerzan acciones -al margen del derecho cuyo respeto se demanda-, sin que el interesado necesariamente sea titular del derecho cuya protección se reclama, o bien, sin que se llegue a demostrar tal circunstancia en el juicio.


Debe decirse también, que la acción participa de la naturaleza del derecho subjetivo que garantiza; de ahí que la acción que deba instarse dependerá de la prerrogativa en particular cuya tutela se exige, para lo cual debe atenderse a la legislación que regula a esta última.


En ese orden de consideraciones, la acción se instituye como el medio a través del cual se ejerce, en cada supuesto, el acceso a las instancias jurisdiccionales para solicitar la satisfacción de una pretensión.


Sirve de apoyo, por el criterio que informa, la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 28, Cuarta Parte, página 38, que establece:


"ACCIONES CIVILES, EL EJERCICIO DE LAS, NO CONSTITUYE ACTO ILÍCITO NI ABUSO DEL DERECHO. El ejercicio de las acciones civiles no constituye un hecho ilícito, ni abuso del derecho. No lo primero, porque por hecho ilícito debe entenderse en un sentido lato, aquél que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres y es obvio que el ejercicio de una acción civil ante los tribunales, aunque no prospere, es un...

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