Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Victoria Adato Green,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1747
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Fecha01 Marzo 2014
Número de resoluciónII.3o.A.109 A (10a.)
Número de registro24931


AMPARO EN REVISIÓN 284/2011. TITULAR DEL CENTRO DE SERVICIOS FISCALES TOLUCA Y NOTIFICADORA EJECUTORA, AMBOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. 26 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR G.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: E.G.R.G.. SECRETARIA: C.R.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Antes de practicar el estudio de las consideraciones de la sentencia reclamada y de los agravios de las responsables recurrentes, con fundamento en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado procede, de oficio -y sin necesidad de agravio alguno-, a revisar la procedencia del juicio constitucional por tratarse de un aspecto que, invariablemente, debe ser analizado antes del dictado de la parte sustancial de toda sentencia de amparo y que, en revisión, debe repasarse para verificar que no se actualice motivo alguno de inejercitabilidad de la acción constitucional, en obvio que sería contrario a la naturaleza de la jurisdicción de amparo y del orden público permitir una sentencia de fondo cuando el juicio es en realidad improcedente; aspectos que deben ser abordados con independencia de quién sea el recurrente, y una vez abierta la instancia de la revisión, así como también al margen de que ya se hubiera concedido el amparo al quejoso pues, de ser improcedente el juicio, entonces una resolución de fondo en cualquier sentido, sería opuesta a la naturaleza excepcional por antonomasia de la jurisdicción de amparo, en obvio que dicho juicio constitucional representa un medio extraordinario de defensa.


A propósito de lo señalado en el punto anterior, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias del Alto Tribunal, obligatorias para todos los tribunales de la República y para los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado, en términos de los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Federal y 192 de la Ley de Amparo; se trata de los criterios siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento."(20)


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."(21)


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."(22)


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."(23)


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO DE OFICIO EN LA REVISIÓN. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el Juez de Distrito del conocimiento, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor."(24)


Precisado que procede, en esta revisión, el estudio del tema de la improcedencia del juicio, independientemente de que existan agravios o no, con el objeto de preservar los fines de la jurisdicción constitucional como medio extraordinario de defensa, y de evitar que se dicten pronunciamientos de fondo en asuntos improcedentes, a continuación debe destacarse que el juicio es improcedente respecto de los actos reclamados, como a continuación se demostrará.


En primer término, debe señalarse que el amparo es improcedente respecto del acto consistente en la resolución de trece de septiembre de dos mil cinco, dictada en el juicio administrativo 293/2005, en la cual se le impuso al quejoso una multa de cincuenta días de salario mínimo por incumplir una ejecutoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Lo anterior porque si el quejoso pretendía controvertir ese proveído, entonces debió promover el amparo dentro de los quince días siguientes a que se le entregó el oficio por el cual la Sala Regional relativa le hizo del conocimiento la imposición de la multa, el cual se le notificó el veintiuno de septiembre de dos mil cinco (ver páginas 124 y 125 del anexo al cuaderno principal del juicio que contiene las copias certificadas del juicio administrativo 293/2005).


Y al no hacerlo de esa forma, el acto reclamado se encuentra consentido por el quejoso para los efectos del primer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo.(25)


No pasa por alto que en el párrafo que antecede se afirmó que...

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