Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII.2 P (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Fecha01 Marzo 2014
Número de registro24930
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1704


AMPARO DIRECTO 156/2012. 12 DE JULIO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JESÚS VALENCIA PEÑA. PONENTE: J.B.B.M.. SECRETARIO: J.J.C.F..


CONSIDERANDO:


SEXTO. En atención a la suplencia de la queja deficiente en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis(1) de la Ley de Amparo, conviene precisar que por tratarse de un asunto en materia penal en el cual los quejosos tienen la calidad de reos, en virtud de que son las personas que fueron declaradas como penalmente responsables en la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, el análisis de sus motivos de disenso se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual los argumentos expuestos en los conceptos de violación que no logren demostrar frontalmente la existencia de alguna transgresión a sus garantías o incluso en algún aspecto no se hubiese expresado razonamiento alguno para demostrar la violación, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio. Es decir, a pesar de la omisión en sus planteamientos, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica de los agraviados.


También, debe destacarse que en la presente ejecutoria se analizarán preferentemente las cuestiones de legalidad, respecto de aquellas relativas a la inconstitucionalidad de leyes, ello en razón de que queda al prudente arbitrio de este cuerpo colegiado determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a su mayor entidad en cuanto a los beneficios que podrían obtener los promoventes de la acción constitucional.


Sustenta el actuar de este tribunal, la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, correspondiente a febrero de 2005, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


Establecido lo anterior, se estima oportuno precisar que de las constancias de autos se advierten los siguientes antecedentes:


Los aquí quejosos ********** y **********, fueron detenidos por elementos del Ejército Mexicano, en el puesto de control militar ubicado en el kilómetro uno de la carretera Tlaltenango de S.R., Zacatecas, a la altura del fraccionamiento Las Moritas del primero de dichos Municipios, aproximadamente a las veintitrés horas del ocho de noviembre de dos mil diez, toda vez que al ser revisados se le encontró a ********** cuatro bolsas pequeñas de plástico color verde con un peso de uno punto cero dos gramos de clorhidrato de cocaína, mientras que ********** llevaba consigo treinta bolsas pequeñas de plástico color verde con un peso total de seis gramos de esa misma sustancia, y además debajo del asiento del conductor del vehículo marca Nissan, color azul, con placas ********** del Estado de Zacatecas, en el que viajaban los prenombrados, les fue localizada una bolsa de plástico color negro con trescientos uno punto dos gramos de marihuana.


Por esos hechos fueron procesados por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, quien en sentencia definitiva dictada el diecisiete de octubre de dos mil once, dentro de la causa penal 70/2010-II, los consideró penalmente responsables de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de clorhidrato de cocaína y marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, en relación con el numeral 193, cometido en términos del ordinal 13, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico, por lo que se refiere al clorhidrato de cocaína, y en términos de la fracción III del precitado dispositivo por lo que se refiere a la marihuana.


A su vez, en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, se aprecia que el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, confirmó la parte conducente del fallo pronunciado por el Juez de primera instancia, en la que se condenó a los aquí peticionarios de garantías por su plena responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transporte de marihuana y clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal.


Para concluir en ese sentido, el resolutor de la apelación señalado como autoridad responsable tomó en consideración, preponderante, los elementos de prueba siguientes:


1. Oficio, sin número, suscrito por L.A.A.H. y O.H.M., cabos pertenecientes al Cincuenta y Tres Batallón de Infantería, por el que dejan a disposición del fiscal de la Federación treinta bolsas pequeñas de plástico color verde conteniendo una sustancia color beige con las características de la cocaína, aseguradas a **********; cuatro bolsas pequeñas de plástico color verde con un polvo blanco con las características de la cocaína, aseguradas a **********; y una bolsa de plástico color negro con un vegetal verde y seco con las características de la marihuana, localizadas abajo del asiento del conductor del vehículo que conducía **********, así como el vehículo de la marca Nissan, color azul, con vidrio polarizado, placas de circulación ********** del Estado de Zacatecas (fojas 4 a 5 del proceso penal).


2. C. ministeriales de los elementos aprehensores L.A.A.H. y O.H.M., en las que fueron acordes en ratificar el parte informativo sin número, por el que dejaron a disposición del fiscal de la Federación a ********** y ********** (fojas 9 a 10 y 12 a 13).


En la valoración de las pruebas relatadas en los dos parágrafos anteriores, es preciso decir que al parte de los militares en cuestión, le correspondería un valor probatorio indiciario, de acuerdo con su corroboración y concordancia con las demás pruebas de autos, conforme a los artículos 285 y 289, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en ello no se desatiende la naturaleza de la prueba instrumental de actuaciones que el parte en sí tiene, sólo que con la comparecencia de los captores, a efecto de ratificar su contenido y dar directamente la versión de los hechos, es factible darle en su conjunto el tratamiento de la prueba testimonial, a fin de conferirles el pleno valor asignado por el tribunal responsable, ya que de esa valoración se debe atender que los elementos deponentes, reunieron idoneidad conforme a las reglas previstas en el preinvocado numeral 289, dado que los mismos fueron presenciales de los hechos (en acatamiento a sus funciones públicas), además de que por su edad, capacidad e instrucción, tenían el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, independencia de posición y antecedentes personales, evidencian completa imparcialidad; que los hechos de que se trata, son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, aunado a que los deponentes los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros; que las declaraciones fueron similares, claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, no sobre sus circunstancias esenciales, y que los testigos no fueron obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, temor o soborno.


Son aplicables al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2071 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, cuyos rubro y texto literalmente dice:


"TESTIGOS EN MATERIA PENAL (AGENTES DE LA AUTORIDAD). El agente de la autoridad al declarar, lo hace en todo momento en el cumplimiento de un deber y no puede deducirse de ese solo hecho, declarar en contra de una persona, la ausencia de la imparcialidad necesaria, sino que por el contrario, dicha imparcialidad debe presumirse, y para destruir semejante presunción habrá que demostrar cualquiera de los motivos que inhabilite subjetivamente el órgano de la prueba."


Del mismo modo, la diversa tesis sustentada por la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 144 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, que señala:


"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."


También es aplicable al...

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