Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/14 (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2014
Fecha01 Marzo 2014
Número de registro24928
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1396


AMPARO DIRECTO 1388/2013. 6 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA: D.M.H.G..


CONSIDERANDO


QUINTO. El análisis de los conceptos de violación se realizará en orden diferente al planteado por cuestión de método y el mismo conduce al resultado siguiente:


En su segundo concepto de violación refiere la impetrante de amparo, que la responsable vulneró, en su perjuicio, la garantía de administración de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional, toda vez que el juicio laboral no se tramitó ni resolvió en los plazos previstos por la norma laboral, incurriendo, por tanto, en omisiones y dilaciones en el procedimiento.


Son inatendibles los anteriores argumentos, por los siguientes motivos:


Así tenemos que una de las características esenciales del juicio ordinario laboral, además de su sencillez, es la prontitud con la cual se van desarrollando cada una de sus etapas, en las cuales algunos de los actos se desenvuelven en forma inmediata, la que debe entenderse como la cercanía de tales actos en el tiempo; lo que aunado al hecho de que la unidad de tiempo más grande que utiliza la norma para graduar el procedimiento es el día, no deja lugar a dudas de la expeditez en la tramitación y resolución de los juicios laborales.


Por lo que en función al procedimiento ordinario laboral, puede decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje faltarán a la garantía de administración de justicia pronta cuando no tramiten ni resuelvan los juicios laborales en los plazos y términos precisados en la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 686, así como el capítulo XVII, relativo al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, artículos 870 a 890 del propio código obrero.


Ahora, si en el amparo directo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral por considerar que la autoridad responsable durante el desarrollo del procedimiento no cumplió con los plazos establecidos en la ley, tal conducta constituye una violación de garantías en perjuicio de la quejosa; sin embargo, ésta se encuentra consumada de modo irreparable, porque todas las actuaciones que conforman el proceso ya fueron realizadas e, incluso, se dictó el laudo respectivo, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio, razón por la cual devienen inatendibles los argumentos de la quejosa.


Resulta aplicable, la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 2047, de rubro y texto siguientes:


"ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE. La disposición de la Ley de Amparo que se refiere a actos consumados de un modo irreparable, alude a aquellos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación."


En su primer concepto de violación y parte del cuarto, la quejosa sostiene, en forma medular, que la autoridad responsable cometió en su perjuicio una violación de carácter procesal que se estima trascendió al resultado del fallo, al omitir llevar a cabo el perfeccionamiento que ofreció de las documentales marcadas con el numeral 2, incisos a) al m) de su escrito de pruebas.


El argumento anterior se estima fundado pero inoperante, por lo siguiente:


La parte actora en su escrito de pruebas, ofreció la marcada con el número 2 en los siguientes términos:


"2. Documentales, consistentes en:


a) Fotocopia del convenio finiquito de once de agosto de dos mil ocho (fojas 102-105).


b) Fotocopia del dictamen emitido por la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, de veintisiete de febrero de dos mil ocho (fojas 106-107).


c) Fotocopia de tarjetones de pago de la actora, de las quincenas: primera de enero a la primera de diciembre de dos mil siete y de la primera de enero a la primera de marzo de dos mil ocho (fojas 108-135).


d) Fotocopia de los tarjetones de pago de la actora correspondientes a los meses de mayo de dos mil ocho y junio de dos mil once, así como la cédula de datos para efectos de jubilación o pensiones (fojas 136-138).


e) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, Reglamento Interior de Trabajo y Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, del bienio 2009-2011 (fojas 139-202).


f) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1971-1973 (fojas 203-218).


g) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1977-1979 (fojas 219-235).


h) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1985-1987 (fojas 236-255).


i) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1987-1989 (fojas 256-275).


j) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1989-1991 (fojas 276-288).


k) Clausulado del contrato colectivo de trabajo, así como el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1991-1993 (fojas 289-305).


l) Clausulado del contrato colectivo de trabajo y Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 1993-1995 (fojas 306-322).


m) Clausulado del contrato colectivo de trabajo y Régimen de Jubilaciones y Pensiones del bienio 2007-2009 (fojas 323-374).


Respecto de las citadas probanzas, ofreció como medios de perfeccionamiento la compulsa o cotejo con sus originales, señalando los lugares donde debía llevarse a cabo, y en la audiencia celebrada el ocho de noviembre de dos mil once, la Junta responsable señaló que le daría el valor probatorio correspondiente al momento de dictar el laudo, lo que en el caso no sucedió, pues como lo asegura la quejosa en su concepto de violación, la autoridad cuando emitió su resolución sostuvo que dichas documentales se ofrecieron en copia fotostática, por lo que no les concedía valor probatorio, y absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


Ahora, si bien resulta cierto que la autoridad laboral omitió llevar a cabo el desahogo de la compulsa o cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento respecto de las documentales en cuestión, lo que hace fundado el concepto de violación; sin embargo, conceder el amparo para reparar esa violación procesal ningún fin práctico produciría, ni generaría beneficio alguno en favor de la quejosa, pues como se analizará más adelante, en el caso, resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, lo que hace inoperante su argumento, pues aun en el supuesto de que esos documentos se perfeccionaran, el sentido del laudo no variaría.


Resulta aplicable, la tesis número 170 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, página 114, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."


Por otro lado, se estima infundado la parte de su cuarto concepto de violación en la que alega que la responsable no separa los reclamos e involucra en un solo razonamiento de su litis el pago correcto de la prima de antigüedad y el de diferencias en el monto de la cuantía básica para el cálculo de su pensión por jubilación.


Lo anterior, porque la sola delimitación de la litis hecha por la autoridad responsable en el laudo que por esta vía constitucional se combate, al ser un punto de carácter enunciativo, en nada agravia a la aquí quejosa, ya que lo que en un momento dado podría causarle perjuicio son los razonamientos que rigen el laudo en estudio; esto aunado a la circunstancia de que como se dijo anteriormente, las acciones de la actora para reclamar dichas prestaciones se encuentran prescritas.


Tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, segunda parte, del Informe 1986, que a la letra dice:


"LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO. La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos."


En una parte de sus conceptos de violación identificados como décimo primero y décimo segundo, señala la inconforme, que la Junta omitió tomar en consideración que su reclamo lo sustentó en el deficiente pago de la prima de antigüedad por error o dolo en que incurrió el demandado, por lo que considera que indebidamente la autoridad laboral declaró procedente la excepción de prescripción que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que opuso el instituto demandado pues, afirma, que la consideración de la autoridad laboral es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR