Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24979
Fecha01 Abril 2014
Fecha de publicación01 Abril 2014
Número de resoluciónII.3o.A.122 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1623


AMPARO DIRECTO 676/2011. C.M.O.S.. 31 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: SALVADOR G.B.. SECRETARIO: E.O.O.C..


CONSIDERANDO:


SEXTO. En suplencia de queja, conforme al artículo 76 Bis, fracciones II (en materia penal) y VI (en materias civil y administrativa), de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo solicitado porque, como se demostrará, la sentencia reclamada contiene violaciones manifiestas de la ley que dejaron sin defensa al quejoso.


Lo anterior, porque la Sección de la Sala Superior responsable modificó la sentencia de primer grado sujeta a revisión, mediante consideraciones en las cuales se reconoció la validez de una parte de la resolución administrativa disciplinaria impugnada que resulta notoriamente ilegal porque en ésta se impone una sanción de multa al hoy quejoso contraria a la recta interpretación de la propia ley de responsabilidades local, además de que se incumplen obligaciones interpretativas de orden constitucional.


En efecto, debe comenzarse por señalar que para la adecuada revisión del caso debe tenerse presente la obligación jurisdiccional (tanto del tribunal responsable como de la justicia constitucional) de tomar en cuenta las reglas del derecho administrativo sancionador; lo que implica que los operadores del derecho se coloquen en una perspectiva de valoración que considere las técnicas garantistas del derecho penal.


Lo anterior así se define por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es obligatoria para todos los tribunales de la República e incluso para la responsable y para este tribunal, conforme a los artículos 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


A propósito de lo anterior, tienen aplicación los criterios siguientes:


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."(1)


"TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón."(2)


"LAS INFRACCIONES FISCALES SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y POR LAS GARANTÍAS DEL DERECHO PENAL, EN LO QUE RESULTEN APLICABLES. Las infracciones fiscales constituyen la vulneración del conjunto de normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mientras que las violaciones fiscales se refieren a los preceptos que impongan deberes formales o sustanciales, por lo que su única diferencia se encuentra en la sanción aplicable, ya sean penas pecuniarias o privativas de libertad, lo cual determina que se esté en presencia de una infracción o de un delito. En esta línea de ideas, resulta evidente que las sanciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación para el incumplimiento de una obligación formal o sustancial guardan una gran similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; de lo que se sigue que la infracción fiscal propiamente establecida por el legislador por el incumplimiento de las obligaciones formales debe atender a los principios del derecho administrativo sancionador y, en la medida que resulten aplicables a las garantías del derecho penal."(3)


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuarto de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título y en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación."(4)


Además, dada la fecha en que se dictó la sentencia reclamada (dieciséis de junio de dos mil once), la responsable se encontraba especialmente obligada -aun en la legalidad de su función jurisdiccional- a procurar interpretaciones a las leyes secundarias que sólo produjeran resultados acordes con la Constitución.


Pues bien, considerando las anteriores premisas, a continuación debe señalarse que, ciertamente, la sentencia reclamada resulta violatoria de las garantías de legalidad, debido proceso y exacta aplicación de la ley contenidas en el artículo 14 constitucional, así como a los principios constitucionales de interpretación conforme, proporcionalidad y razonabilidad, previstos en los artículos 1o., 22 y 113 del Texto Fundamental; a lo que debe sumarse que tanto la resolución impugnada en el juicio de origen como la sentencia reclamada, se basan en interpretaciones legales prohibidas y que no son conformes con los esquemas de constitucionalidad.


Y es que a pesar de que desde la demanda del juicio administrativo, C.M.O.S., planteó argumentos de "individualización" para cuestionar la validez de la multa que le fue impuesta (lo cual es suficiente para estimar que...

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