Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)1o. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro24961
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1317


AMPARO DIRECTO 1292/2013 (CUADERNO AUXILIAR 57/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.C.S., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIA: SILOY JAZBETH ALMANZA HERRERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este tribunal no transcribirá en su integridad el acto reclamado, ni los conceptos de violación planteados pues, por una parte, no existe disposición legal que obligue a ello y, por otra, acorde con el artículo 74 de la Ley de Amparo basta con resolver las cuestiones efectivamente planteadas, lo cual se cumplió previa entrega a los Magistrados integrantes de este cuerpo colegiado y secretario en funciones de Magistrado de copias certificadas de aquellos apartados, adjuntas al proyecto de sentencia, tal y como lo determinó este Pleno en sesión de diecinueve de marzo de dos mil diez y se reiteró en sesión extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil trece, al haber cambiado la integración de este tribunal.


Cobra aplicación al caso, la tesis aislada que se comparte, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."


Así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."


SEXTO. Es innecesario examinar tanto las consideraciones que sustentan el laudo reclamado, como los conceptos de violación que en su contra se exponen, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo; de modo que, por tratarse de una cuestión de orden público se estudia de oficio y en forma preferente. Además, porque la improcedencia impide el estudio de tema alguno que se relacione con el fondo de la litis constitucional.


En efecto, este Tribunal Colegiado Auxiliar advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; ..."


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia, conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejados determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de derechos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de los derechos fundamentales que le hayan sido violados; por tanto, el legislador ordinario ha establecido diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo que la condicionan a la circunstancia de que la sentencia protectora que, en su caso, llegue a dictarse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo se encuentra la prevista por el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, la cual el legislador estableció al considerar que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad que se determine inconstitucional; sin embargo, por alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, jurídicamente es imposible restituir al quejoso en el goce pleno del derecho fundamental que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél; porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado susceptible de reparación; o bien, por cualquier otro motivo que, jurídicamente, impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


De ahí que, si durante la sustanciación del juicio...

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