Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro24960
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1238


AMPARO DIRECTO 634/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.G.S.. SECRETARIO: I.H. CUEVAS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Pese al análisis que realizó la presidencia de este tribunal, el amparo adhesivo en cuestión es improcedente y, por ende, debe desecharse.


En efecto, los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal y 182, primer párrafo, de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. ..."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste."


Puede apreciarse que los citados artículos disponen que, la parte que obtuvo sentencia favorable puede promover el amparo adhesivo, cuando tenga interés en que subsista el acto reclamado.


En relación con lo anterior, debe apuntarse también que dado el carácter de autoridad que tiene la adherente, no tiene legitimación para presentar amparo adhesivo, precisamente porque el diseño constitucional que estableció el Constituyente Permanente, debe entenderse referido a las partes que no participen como autoridades en el juicio de origen, pues, en todo caso, para hacer valer las posibles afectaciones a sus intereses, éstas tienen a su disposición el recurso de revisión contemplado en el diverso numeral 104, fracción III, de la propia Carta Magna.


Al respecto, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 318/2012, en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras consideraciones, las siguientes:


"Así, si de la exposición de motivos se pone de manifiesto que la intención del Constituyente, al establecer la figura del amparo directo adhesivo, fue fortalecer el derecho individual de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en el que se contemplan los principios para una justicia expedita, pronta, completa e imparcial, es claro que dicha garantía individual no puede sujetarse a la condición suspensiva de que se emita la disposición legal secundaria respectiva, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, al haber transcurrido el plazo establecido el artículo primero transitorio, la protección del derecho garantizado es inmediata. Pues estimar que el amparo adhesivo sólo procede hasta el momento en que se instrumente legalmente el medio jurisdiccional previsto por el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución General de la República, sería contrario a la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Esto implicaría desconocer la existencia de la mencionada garantía, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.


"De manera tal que, si la Constitución contempla expresamente dentro de los medios de control constitucional el amparo adhesivo, como un medio para que los justiciables que hayan sido favorecidos en sus intereses por un acto de autoridad lo defiendan ante los Tribunales de la Federación, no es posible pretender que la no expedición de la ley reglamentaria correspondiente restrinja la aplicación y vigencia de tal medio de defensa extraordinario y menos aún que la falta de tal legislación secundaria impida a los gobernados promover los medios de defensa que la propia Constitución establece máxime que, como ya se dijo en repetidas ocasiones, el amparo adhesivo se encuentra previsto expresamente en el texto constitucional.


"En ese sentido, es claro que, de inicio, esto es, hasta en tanto se expida la ley correspondiente y, en términos generales, los tribunales competentes para resolver el amparo adhesivo, están obligados a aplicar directamente la regulación constitucional que prevé dicho medio de control. Lo que implica, por otro lado, que, como ya lo determinó esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación antes citado, en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que hemos aludido, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del nuevo texto constitucional."


De la ejecutoria mencionada derivó la jurisprudencia 1a./J. 141/2012 (10a.), publicada en la página 435 del Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE. De la reforma al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción III, inciso a), párrafo segundo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que entró en vigor el 4 de octubre de 2011, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte que se estableció la figura jurídica del amparo adhesivo, a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. Asimismo, en esa reforma se estableció que la ley determinaría la forma y términos en que debería promoverse. Por consiguiente, la ausencia del ordenamiento legal que precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, no impide que dicho medio de control pueda presentarse y tramitarse, pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que se alude, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, directamente las disposiciones constitucionales en vigor, así como las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del texto constitucional. Arribar a una postura distinta sobre el particular implicaría desconocer la existencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente."


De la ejecutoria anterior puede apreciarse que la intención del Constituyente Permanente, de incluir la figura del amparo adhesivo, es la de tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional.


De esta forma, la teleología de tal inclusión, de suyo excluye la posibilidad de que alguna autoridad, aun teniendo el carácter de demandada en el juicio contencioso administrativo, pueda beneficiarse de este derecho, pues, por un lado, no deja de tener el carácter de autoridad y, desde ese punto de vista, no es sujeta de la tutela constitucional que otorga el juicio de amparo, salvo que defienda sus bienes patrimoniales, único supuesto en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, aplicable al caso, cuenta con legitimación para ello.


Es orientadora al caso la tesis 1a. CXIII/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 965 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"PERSONAS MORALES OFICIALES. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA AL NEGARLE LEGITIMACIÓN A AQUÉLLAS PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO SI ACUDEN A UN PROCESO EN DEFENSA DE UN ACTO EMITIDO CON POTESTAD PÚBLICA. El hecho de que una autoridad acuda a un proceso en el que debe respetarse la igualdad procesal, como principio de la teoría...

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