Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución1375/2013
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de registro25003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1485

AMPARO DIRECTO 1375/2013. 7 DE FEBRERO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.L.R.. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIO: AGUSTÍN DE J.O.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Previo a dar contestación a los conceptos de violación hechos valer por el quejoso en el amparo principal, **********, se precisa que de las constancias que integran los autos laborales destaca que la actora reclamó de dicho agraviado, el pago correcto de la prima de antigüedad, por no incluirse en el salario diario que sirvió para cuantificarla, los conceptos 32 y 33 (estímulos de puntualidad y asistencia), contra lo cual el demandado afirmó que no era procedente la inclusión de los mismos.


La Junta fijó la carga probatoria en la actora; del material aportado consideró que con el convenio celebrado entre las partes se acreditaba que a partir del 16 de diciembre de 2009, la actora gozaba de una pensión por jubilación y que con la documental que obraba a foja 65, se probó que percibió en la primera quincena de diciembre de 2009, los conceptos 32 y 33; en consecuencia, condenó a la inclusión de éstos dentro del salario base para el pago de la prima de antigüedad y sus diferencias.


Contra esa determinación, en el primero de sus argumentos, el quejoso en el amparo principal alega violación de los artículos 14 y 16 constitucionales; 686, 840, 841, 842, 848 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, por habérsele condenado al pago de diferencias de la prima de antigüedad, por considerar la responsable que los estímulos de puntualidad y asistencia conformaban el salario de la actora.


Señaló que esos conceptos estaban condicionados y regulados y tenían por objeto reconocer al trabajador la continuidad de su labor, estimulando su productividad y competitividad, conforme a los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo.


Precisó que la Junta arbitrariamente consideró que el actor tenía derecho a esos estímulos, en virtud de que acreditó haberlos percibido con los talones de pago, lo cual estaba fuera de cualquier contexto legal, pues pasó por alto que cualquier circunstancia que propiciara que el trabajador no cumpliera con las condiciones para obtenerlos, haría que no se beneficiara con esos incentivos, por lo que no constituían ingresos permanentes.


Hizo notar que ninguna falta de asistencia es justificada para efecto de estímulos, excepto por licencia de gravidez o enfermedad grave que amerite incapacidad, ya que el salario debe entenderse como lo dispone la "cláusula" 93 (transcribió los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo).


De la interpretación de esos preceptos, dijo el quejoso, se concluía que se condicionaba el otorgamiento de tales estímulos a que el empleado asista a laborar todos los días hábiles de la quincena y registre habitualmente su asistencia, por lo que no constituyen ingresos permanentes. Reprodujo la tesis de rubro: "ESTÍMULOS POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE FORMEN PARTE DEL SALARIO DEBEN ACREDITAR HABERLOS PERCIBIDO O QUE SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS CONTRACTUALES, EN VIRTUD DE TRATARSE DE PRESTACIONES EXTRALEGALES."


Refirió al principio de derecho que señala "el que afirma está obligado a probar" para aducir que como la tercera interesada reclamó prestaciones extralegales, le correspondía soportar la carga procesal que, por tanto, es improcedente que la responsable haya determinado que tenía derecho a esos estímulos, por haber acreditado tener derecho a la pensión por jubilación, al respecto, el quejoso insistió en que ello estaba fuera de cualquier contexto legal, pues la autoridad pasó por alto que cualquier circunstancia que propiciara que el trabajador no cumpliera con las condiciones para obtenerlos, haría que no se beneficiara con esos incentivos. Transcribió el criterio de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO."


Abundó en el hecho de que sostener que esos estímulos debían integrarse a la prima de antigüedad, desvirtuaría la naturaleza de las prestaciones extralegales, ya que en ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibirlas, para lo cual debe justificar que se encuentra en el supuesto previsto en la cláusulas del contrato colectivo de trabajo.


Reiteró sobre la carga de la prueba de la parte actora, sobre lo cual insistió también en que no demostró haber recibido las prestaciones extralegales reclamadas, por lo que se le debió absolver. Lo anterior lo apoyó en la tesis de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS."


Dijo que la naturaleza de las prestaciones extralegales sólo permite que las reclame quien acredite haberse hecho acreedor a percibirlas, pues de lo contrario se desvirtuaría el objetivo para el cual fueron creadas y las convertiría en universales.


Precisó que el contrato colectivo de trabajo sólo puede ser modificado por el sindicato, de lo que resultaría que los citados estímulos dejaran de constituir una prestación extralegal.


Indicó que en el Instituto Mexicano del Seguro Social se paga esta prestación a quien la percibió en forma ordinaria durante el último año de servicios, y no se debe pasar inadvertido que "la prescripción ordinaria o general es de un año" (sic), y en esa virtud, si los trabajadores no acreditan que percibieron los estímulos de referencia, quincena a quincena, en forma ordinaria.


Precisó que la tercera interesada no acreditó haber percibido en forma ordinaria, durante el último año de servicios, los conceptos 32 y 33, estímulos de asistencia y puntualidad, como se desprende de los tarjetones de pago que ofreció, en especial a los correspondientes a las quincenas 1a. Feb-2009, 1a. Mar-2009, 2a. Mar-2009, 1a. Abr-2009, 2a. Abr-2009, 2a. Jun-2009, 1a. Sep-2009, 2a. Oct-2009, 1a. Nov-2009 y 2a. Nov-2009, a los que la responsable les dio valor probatorio, sin tomar en cuenta que de los mismos se desprende que no los percibió, por lo que no se acreditó que dicho concepto se haya percibido de manera ordinaria, constante y permanente, ya que fue interrumpido el periodo en los meses de febrero, marzo, abril, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2009.


Invocó en su apoyo las tesis de rubros: "PRUEBA. ANÁLISIS Y VALORACIÓN" y "PRUEBAS. APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."


Agregó que si a los trabajadores en activo se les pagan los estímulos de mérito en la quincena inmediata a aquella en que se hicieron acreedores a percibirlos, por haber asistido en forma diaria y puntual a desarrollar sus actividades, es inconcuso que la Junta no podía exentar de esa obligación a quienes reclamaron ese pago de prima de antigüedad.


Indicó que los estímulos de puntualidad y asistencia, en la forma y términos en que se encuentran reclamados, constituyen una prestación extralegal que debe acreditarse por el que ha sido acreedor a percibirla, durante el último año laborado, para estar en aptitud entonces de considerar procedente su reclamación, conforme a la tesis de este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: "ESTÍMULO DE PUNTUALIDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE INTEGRE EL SALARIO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE RECIBIÓ ORDINARIAMENTE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR