Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1674
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de resoluciónII.3o.A.120 A (10a.)
Número de registro24981

SILENCIO ADMINISTRATIVO. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO SE DEMANDA EL RECAÍDO A UNA PETICIÓN DEL ACTOR, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO DETERMINAR LA VÍA QUE DEBE SEGUIRSE (ORDINARIA O ESPECIAL), PARA LO CUAL, DEBE CALIFICAR SI LA RESOLUCIÓN FICTA IMPUGNADA ES AFIRMATIVA O NEGATIVA.


AMPARO DIRECTO 136/2011. E.G.C.. 31 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SALVADOR G.B.. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: E.O.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Toda vez que el presente juicio constitucional guarda relación con una pensión de seguridad social derivada de relaciones burocráticas y, por lo mismo, con una afectación a derechos sociales, con fundamento en los artículos 107, fracción III, inciso a), del texto vigente de la Constitución Federal y 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo,(9) en el caso, de oficio y en suplencia de queja, se advierten varias violaciones al procedimiento que ameritan la concesión del amparo para los efectos de su reposición, aspectos que se precisarán más adelante.


Merece mención especial el hecho de que por virtud de las reformas constitucionales que entraron en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, se redefinió en el artículo 107, fracción III, inciso a), la técnica para el estudio de las violaciones procesales en amparo directo, con el fin de evitar la prolongación en la resolución de los asuntos y la promoción de diversos amparos por distintas violaciones procesales, para lo cual se estableció ahora la obligación a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito de examinar todas las violaciones procesales que se hayan hecho valer y aquellas que se adviertan tras la revisión oficiosa de todas y cada una de las etapas procesales, siempre que proceda la suplencia de la queja, y todo ello para fijar, en la medida de lo posible, los términos en que se dictará la nueva resolución en el asunto de que se trate; puntualizándose que las violaciones de procedimiento que no se hicieran valer en un primer amparo, ni que el Tribunal Colegiado las haya estudiado de oficio con base en su nueva atribución de revisión procesal integral, ya no podrán ser materia de concepto de violación ni de análisis oficioso en un juicio de amparo posterior.


Con base en la facultad constitucional descrita, en el caso, debe mencionarse que en autos están probadas las siguientes violaciones de procedimiento:


a) El juicio fue seguido en una vía procesal equivocada e inaplicable al caso, esto en función de los hechos de la demanda que describieron un silencio administrativo relacionado con una resolución negativa ficta (y no una afirmativa ficta, como erróneamente se consideró, aunque así lo hubiera mencionado el administrado en la demanda), aspecto que tiene como consecuencia el seguimiento de una vía especial del juicio contencioso administrativo (demanda, contestación, ampliación de demanda y contestación a la ampliación), así como un estudio en sentencia peculiar (caracterizado porque, de configurarse la resolución virtual, entonces ésta debe resolverse en el fondo), máxime si se considera que la elección de la vía correcta es un aspecto imputable no a los promoventes y menos si el actor es el administrado -quienes sólo están obligados a exponer los hechos mas no el derecho aplicable y menos el procesal-, sino al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, destacando que, en la especie, la vía especial aplicable era precisamente el juicio especial de negativa ficta.


b) Además, consta también que en el auto donde se tuvo por hecha la contestación de la autoridad demandada (director de Prestaciones Socioeconómicas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios), la Sala Regional de primer grado omitió pronunciarse de forma apropiada y congruente sobre la personalidad de quien compareció en su representación, aspecto de gran relevancia, porque un correcto análisis de la legitimación y el adecuado cumplimiento de este aspecto, probablemente podría llevar a la consideración de que el juicio debió seguirse en rebeldía.


Todo lo anterior a continuación se explicará.


Análisis para conceder el amparo por violación procesal consistente en la confusión de la vía correcta del juicio


En primer término, cabe destacar que E.G.C., le hizo una petición al director de Prestaciones Socioeconómicas demandado, para que le otorgara una pensión por retiro en edad avanzada -materia de seguridad social-.


Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que respecto de ese tipo de peticiones, en caso de incurrir la autoridad en silencio administrativo, no tiene operatividad la resolución afirmativa ficta sino la negativa ficta, cuestión que desde el inicio del juicio debió ser advertida por la autoridad jurisdiccional y, en su caso, la Sección responsable en revisión debió subsanarla mediante la reposición del procedimiento.


En efecto, conforme al artículo 135, sexto párrafo, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la resolución afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo del Estado de México, y en los casos en que no opere la afirmativa ficta, por exclusión y mediante técnica de valoración basada en criterios de residualidad, deberá concluirse que opera la negativa ficta; esto es, el silencio administrativo por más de treinta días hábiles, da lugar a una resolución virtual que en ciertos casos será de valor afirmativo mientras en todos los demás supuestos posibles tendrá valor negativo.


Para demostrar esta afirmación se transcribe dicho precepto, destacando las partes conducentes:


"Artículo 135. Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación o recepción.


"Cuando se requiera al promovente para que se exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales, o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará en términos del siguiente.


"Transcurrido el citado plazo sin que se notifique la resolución expresa, los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios.


"Dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la certificación, la autoridad deberá expedirla salvo cuando el interesado no cumpla con los supuestos de procedencia establecidos en la ley de la materia.


"En caso de que la autoridad competente no de respuesta a la solicitud de certificación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los peticionarios acreditarán la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, con la presentación del documento que acuse de recibo original que contenga la petición formulada en el que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia administrativa o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo.


"La resolución de la afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo del Estado de México. Excepto, tratándose de peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes del Estado, Municipios y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, la afectación de derechos de terceros, el otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación de servicios públicos, autorizaciones de conjuntos urbanos, licencias de uso del suelo, normas técnicas, y resolución del recurso administrativo de inconformidad. Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiese presentado ante la autoridad incompetente, así como en los casos de la rescisión de las relaciones laborales con los policías.


"En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación o recepción de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo.


"Las peticiones que los particulares hagan al titular del Poder Ejecutivo, podrán ser turnadas para su respuesta a las dependencias, organismos o entidades, quienes deberán notificar al peticionario tal supuesto; así como, la autoridad que conocerá y dará respuesta."


De lo anterior, y en lo que interesa, se desprende que la resolución afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo del Estado de México, las que se encuentran establecidas en el artículo 1.1 del citado...

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