Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/5 C (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24862
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1619


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS Á.O.Á., E.Á.T.Y.L.C. RUEDA; CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL PLENO. DISIDENTES: J.L.R.S., M.Á.A.S.Y.S.R.C.. PONENTE: L.C. RUEDA. SECRETARIO: G.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales que participan en la presente denuncia de contradicción.


TERCERO. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 990/2012, en el sentido siguiente:


"13. El primer y el segundo conceptos de violación se estudiarán de manera conjunta por la relación que existe entre ambos. En ellos, el quejoso aduce:


"• Que el J. responsable interpreta indebidamente la fracción VII de la cláusula octava del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, al confundir la pena convencional con las costas del juicio.


"• Que los demandados se obligaron a pagar ********** como cláusula penal, por el retardo en el pago del dinero dado en mutuo y como indemnización por los daños y perjuicios, pero que en ningún momento se señaló que esa penalidad sería para cubrir el pago de las costas del juicio.


"• Que la cláusula penal y las costas del juicio tienen un fundamento legal diverso, ya que la primera se encuentra prevista en los artículos 1721 y 1725 del Código Civil del Estado, mientras que las costas están contenidas en el artículo 1989 del referido código, y en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"• Que le agravia que no se condenara a los demandados al pago de gastos y costas del juicio, conforme el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues, en el caso, no se actualiza ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 129 del referido código, toda vez que la falta de composición voluntaria es imputable a los demandados.


"14. Estos argumentos son fundados.


"15. Esto es así, porque, como lo aduce la quejosa, la cláusula penal y las costas del juicio se encuentran en artículos diversos, por tratarse de conceptos distintos, como se verá a continuación:


"16. Del testimonio notarial ********** , volumen ********** del doce de junio de dos mil nueve, del protocolo de la notaría pública ********** del Estado, relativo al contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado por ********** , en su carácter de acreedora y ********** y ********** , como deudores, se aprecia que en la fracción VII de la cláusula octava, las partes acordaron lo siguiente:


"‘Octava. Si el acreedor tuviere que promover juicio para obtener el pago y cumplimiento de las obligaciones contraídas en este contrato «el deudor» se obliga a:


"‘VII. «El deudor» se obliga a pagar a «el acreedor», además de los intereses normales y moratorios, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con su incumplimiento de pago, la cantidad de $********** (********** pesos) entendiéndose ésta como cláusula penal y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1721 y 1725 del Código Civil vigente en el Estado de Aguascalientes.’


"17. De la transcripción anterior se desprende que la cláusula penal se pactó en términos de los artículos 1721 y 1725 del Código Civil vigente en el Estado de Aguascalientes, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 1721. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.’


"‘Artículo 1725. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.’


"18. En consecuencia, la cláusula penal pactada por las partes en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, para que pudiera ser reclamada por la acreedora, tenía que cumplir con dos supuestos: a) Existir un retardo en el cumplimiento de la obligación; y, b) Que el cumplimiento de la obligación tuviera que ser reclamado en la vía judicial; lo que en el caso sucedió y, por ello, el J. Civil, debidamente, condenó a los demandados al pago de catorce mil pesos, por concepto de la pena convencional pactada.


"19. No obstante, el pago convenido en la cláusula penal es sólo una sanción que se hizo a la parte deudora por propiciar que el cumplimiento de su obligación tuviese que ser reclamado en la vía judicial, sin que en él se incluya el pago de las costas judiciales, como erróneamente lo consideró el J. Civil, toda vez que las costas son erogaciones que las partes efectúan con motivo del proceso y nacen precisamente cuando el J. las impone en la sentencia como sanción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone:


"‘Artículo 128. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria.


"‘Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.


"‘Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.’


"20. Conforme a dicho numeral, la parte que pierda será condenada en costas cuando el tribunal acoja total o parcialmente las pretensiones de su contraria; lo que significa que la condena por ese concepto procederá en todos los supuestos en que una de las partes resulte vencedora en todo o en parte, respecto de las pretensiones reclamadas; de ahí que si en este caso el J. responsable acogió las pretensiones de la actora, al declarar procedente la acción que ejerció y condenó a los demandados al pago de la suerte principal, de intereses ordinarios, intereses moratorios y de catorce mil pesos por concepto de pena convencional, es incorrecto que los haya absuelto de cubrir los gastos y costas del juicio, pues al resultar procedentes todas las pretensiones de la actora, es incuestionable que la parte perdedora en el juicio son los demandados y, por ello, debió condenarlos a pagar las costas del proceso.


"21. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 177 del Volumen LX, Cuarta Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘COSTAS, SISTEMA PARA LA CONDENA EN (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). El artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece como regla general para el pago de costas, que éstas son a cargo de la parte que pierde. Adopta el sistema del vencimiento, pero explica: Se considera que pierde una parte, cuando el J. acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria, y agrega: si las dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas en todo o en parte de la obligación que impone la regla general, facultándolo para imponer un reembolso parcial contra cualquiera de ellas según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Entonces, en el caso en que las dos partes pierden recíprocamente, como sucede cuando el tribunal acoge parcialmente pretensiones de cada una de ellas, el artículo permite que el J. se aparte de la regla general. En ese supuesto, el J. debe usar el arbitrio considerando las circunstancias, tomando en cuenta la forma en que los hechos acontecieron, porque el arbitrio debe ser racional. Conforme al artículo 8o. no se condenará en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y si, además, limitó su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio; y determina que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia; cuando la ley ordena que se decide necesariamente por autoridad judicial; cuando consista en una mera cuestión del derecho dudoso; en sustituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes; o tratándose de la demandada, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad. Según puede advertirse, la ley protege a quien no da origen a litigio, al que busca una composición, una transacción, un arreglo judicial, sobre aquel que lo provoca, que elude la composición y que origina el procedimiento, la controversia. Toma en cuenta la conducta previa al proceso, y considera que ésta debe ser jurídica y arreglada a las normas que rigen una sociedad civilizada. Todas esas circunstancias son los principios que sirven para juzgar la conducta de las...

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