Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24724
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 935


AMPARO DIRECTO 677/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 715/2013). 23 DE AGOSTO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.L.L.R.. SECRETARIO: J.F.A.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Análisis de constitucionalidad del acto reclamado.


I.A..


De manera previa a abordar los conceptos de violación se estima necesario precisar una breve síntesis de los aspectos más importantes acaecidos en la contienda natural.


El veintitrés de noviembre de dos mil diez, **********, ********** y **********, por su propio derecho demandaron del Ayuntamiento, las siguientes prestaciones: i) la declaración de que fueron objeto de despido injustificado; ii) el pago de indemnización constitucional; iii) el pago de veinte días de salario por cada año laborado; iv) el pago de vacaciones y prima vacacional; v) el pago de prima de antigüedad; vi) el pago de salarios caídos; vii) el pago de horas extras, días de descanso semanal y días de descanso obligatorios laborados, entre otras.


Al dar contestación a la demanda incoada en su contra, el Ayuntamiento enjuiciado, por conducto de quien se ostentó como su apoderado, negó acción y derecho a los actores ********** y **********, mientras que de **********, negó la relación laboral.


Mediante escrito, los actores interpusieron incidente de falta de personalidad el catorce de marzo de dos mil once, aduciendo sustancialmente que la persona facultada para comparecer a nombre del Ayuntamiento demandado lo es el síndico procurador, además de que el poder presentado por la parte demandada había sido revocado.


El ocho de julio de dos mil once, el tribunal burocrático dictó resolución incidental que lo declaró improcedente.


La parte actora, inconforme con la resolución incidental, promovió amparo indirecto el doce de agosto de dos mil once, del cual correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G., quien la radicó bajo el expediente **********, y remitió al Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para que en su auxilio emitiera el dictado de la sentencia correspondiente, quien lo registró bajo el expediente auxiliar **********, y en audiencia constitucional de once de octubre de dos mil once, autorizada el ocho de noviembre siguiente, emitió resolución en que amparó a los quejosos para los efectos de que la responsable dejara insubsistente la resolución incidental de ocho de julio de dos mil once y previo análisis de las constancias ofrecidas en la contestación de demanda, resolviera con libertad de jurisdicción lo relativo a la personalidad del Ayuntamiento demandado.


Por lo que en cumplimiento, el tribunal responsable emitió nueva resolución al incidente de personalidad en que lo declaró procedente, y tuvo al Ayuntamiento demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (fojas 104 a 105 vuelta).


Mediante audiencia de quince de marzo de dos mil doce, el actor ********** se desistió del juicio laboral, lo que el tribunal burocrático acordó de conformidad.


Fijada así la controversia y una vez que fueron sustanciadas todas las etapas del contradictorio de origen, el tribunal del trabajo dictó el laudo aquí reclamado, donde esencialmente determinó absolver al Ayuntamiento demandado del pago de todas las prestaciones reclamadas por los quejosos en la demanda laboral.


La responsable hizo descansar el laudo pronunciado en las siguientes consideraciones:


1. Precisó que el hecho de que la enjuiciada fuera mal representada, no implicaba emitir laudo condenatorio;


2. Aseveró que la falta de exhibición de documentos requeridos a la demandada en el desahogo de la prueba de inspección, a la cual se hizo efectivo el apercibimiento de tener presuntivamente ciertos los hechos, resultaba insuficiente e ineficaz para justificar el nexo laboral entre las partes, pues del artículo 9 de la Ley Número 51, Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G.,(1) se desprende que tal extremo debe acreditarse con el nombramiento expedido por la persona facultada para ello, o por el hecho de aparecer en la lista de raya, siendo tales los únicos medios a través de los que puede conferirse a una persona la calidad de trabajador al servicio municipal.


3. La presunción legal prevista en el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo(2) no es conducente al sustentar un laudo condenatorio, en virtud de que la Ley Número 51, Estatutos de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., no contempla la presunción de la existencia del nexo laboral, por lo que no puede ser presumible la relación laboral en los términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo.(3)


Inconformes con lo anterior, los actores promovieron el juicio de amparo que ocupa a esta instancia constitucional.


II. Indebida valoración de la prueba de inspección ocular.


Plantean los quejosos que la responsable valoró indebidamente la prueba de inspección ocular, dado que la ofertaron sobre documentos tales como su "contrato individual de trabajo y/o listas de raya" y la patronal omitió exhibir los documentos que se encontraba obligado a conservar.


En tales condiciones, refieren que debió tenerse por cierta la relación laboral que afirmaron les unía con el Ayuntamiento enjuiciado, en virtud de la presunción que arrojó la actitud omisa de la patronal en exhibirlos, sin que en el caso resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2010, con base en la cual la responsable determinó que la ley burocrática municipal aplicable no contempla la figura de la presunción tratándose de la prueba de inspección ocular, máxime que dicho criterio sólo evoca que es insuficiente para acreditar la relación laboral la sola presunción derivada de la falta de contestación de demanda.


Lo anterior es infundado.


Con independencia de las razones sustentadas por la responsable, este tribunal de amparo considera que, contrariamente a lo sostenido por los quejosos, resultó correcto que el tribunal determinara que la prueba de inspección no les benefició para acreditar la relación laboral que adujeran mantener con el Ayuntamiento demandado, al resultar imposible acreditar dicho extremo, dados los términos en que se ofreció, admitió y desahogó dicho medio de convicción.


A fin de arribar a lo anterior, se estima conveniente precisar los preceptos legales de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido sustenta la admisión, preparación y desahogo de la prueba de inspección ocular que aquí nos ocupa.


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y,


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


Como se advierte de los anteriores preceptos, dentro de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, se encuentra la inspección prevista en el artículo 827 de la legislación laboral.


Para su admisión, la parte oferente deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados, determinando que su ofrecimiento deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.


Una vez precisado lo anterior, conviene señalar que la parte actora ofreció la prueba de inspección ocular sobre documentos de la parte demandada, tales como son las listas y controles de asistencia, como a continuación se aprecia:


"1. La Inspección. La ofrecemos con fundamento en los artículos 784, 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, bajo los siguientes puntos. Objeto de la prueba. La de acreditar los hechos que se exponen en la presente demanda. Lugar en donde deberá practicarse la prueba. En las oficinas que ocupa el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., sito en la avenida J. esquina con la calle Q.R., planta baja del edificio V.G., colonia Centro de esta ciudad, por lo que deberá pedírsele a la demandada que ponga a la vista del actuario los documentos que a continuación se describirán, en el domicilio citado, bajo pena de tener por ciertos los hechos que se pretenden probar, al tenor del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley 51. Documentos y objetos a examinar: I. Contrato individual de trabajo y/o nombramiento; II. Listas de asistencia o tarjetas de reloj checador; III. Comprobantes del 5% de aportaciones al FOVISSSTE; IV. Comprobantes del 2% de aportaciones al SAR; V.R. de pago de: a) salarios o nóminas, b) de pago de horas extras, c) de pago de vacaciones, d) de pago...

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