Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.12 A (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24740
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 1235


AMPARO DIRECTO 616/2012. 21 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. PONENTE: H.S.H.. SECRETARIA: M.G.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de fondo. El estudio de los diversos segmentos que conforman el único concepto de violación conduce al resultado siguiente.


Resultan inoperantes las porciones en donde se aduce que el tribunal responsable "... no siguió los lineamientos dados por la ejecutoria de amparo ...", en razón de que el exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector dictado en el juicio de amparo 649/2011 o, bien, la repetición del acto ahí reclamado que el promovente -en su caso- atribuya a la S. administrativa, no puede ser materia de otro juicio de amparo sino el medio de impugnación -nominado(3) o innominado-(4) que al efecto prevé la Ley de Amparo.


Ahora, si bien el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio del citado año, cuyo decreto reformó -entre otros preceptos- el artículo 107, fracción XVI, que regula lo relativo al cumplimiento de las ejecutorias de amparo.


Además de que el artículo tercero transitorio de dicho decreto establece que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Lo cierto es que el referido decreto, en su transitorio segundo, estatuyó que el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes dentro de los ciento veinte días posteriores a su publicación; pero al día de hoy esas reformas -concretamente a la Ley de Amparo-, no se han realizado.


De lo que resulta que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, y que contempla la ley reglamentaria, no están vigentes formalmente; sin embargo, el principio pro persona, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, conforme al cual se debe aplicar y/o interpretar el marco jurídico de la manera que más beneficie a la persona,(5) conlleva a establecer que los gobernados -hasta en tanto se expida la nueva Ley de Amparo- tienen a su alcance los recursos que prevé el ordenamiento legal anteriormente mencionado, aun cuando no se encuentre vigente formalmente por cuanto ve al cumplimiento de las ejecutorias de amparo; claro está que ello será sólo en cuanto no se contraríe el texto vigente de la indicada fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Entonces, no es dable estudiar en una misma resolución cuestiones inherentes a lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector o, incluso, una repetición del acto reclamado, y las que atañen a violación de derechos fundamentales, pues son de índole distinta y, por ende, excluyentes entre sí, tal como se postula en la jurisprudencia P./J. 98/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) que establece:


"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja.(7)


Por otra parte -en oposición a lo que se aduce en otros segmentos del único concepto de violación-, la responsable no transgredió el principio de congruencia que consagra el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O., el cual está referido a que las resoluciones se dicten en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.(8)


Se sostiene lo anterior, porque el ahora peticionario del amparo -en la demanda presentada en la vía contenciosa administrativa- demandó la nulidad, entre otros actos, del oficio 048/DP/2009 (sic), con base en el argumento -que al caso importa- consistente en que la resolución ahí contenida es violatoria de los artículos 54 y 59 bis de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Michoacán, toda vez que desde la fecha en que el ahí demandante fue jubilado, el personal que labora en el Poder Judicial del Estado ha tenido diversos incrementos salariales nominales de consideración, los cuales tienen su origen, entre otros, en el convenio celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado y el Consejo del Poder Judicial del Estado, en el cual se convino que la prestación identificada como "compensación" y que forma parte del salario, se iba a compactar al sueldo base de la forma siguiente:


"... en un 20% veinte por ciento anual, es decir, en 5 cinco años, el 100% cien por ciento de la compensación va a formar parte del sueldo base; ...


"La primera compactación se llevó a cabo en el año de 2008 dos mil ocho, anualidad en la cual aún me encontraba laborando como Juez de Primera Instancia Categoría A, y es con el sueldo que me jubile; sin embargo, por ese simple hecho de que se me haya compactado la primera parte de la compensación, generé un derecho para que las subsecuentes compactaciones formen parte de mi jubilación, ya que de no hacerlo, además de las disposiciones legales que han pasado por alto los organismos ahora demandados, también vulnerarían el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que habría discriminación motivada por una preferencia.


"Lo anterior es así, ya que habiendo generado un derecho cuando me encontraba en activo como Juez de Primera Instancia Categoría A, porque el Gobierno del Estado sí compactó a mi sueldo base la primera parte de la compensación, por ese simple hecho las autoridades ahora demandadas y que son el organismo que reconoció mi derecho a la jubilación, debieron de haber hecho lo mismo, es decir, compactar y/o incrementar mi pensión jubilatoria en iguales circunstancias que los Jueces de Primera Instancia Categoría A en activo. ..."


Frente a ello, las aquí terceros perjudicadas expusieron -al contestar la demanda- que las pretensiones del ahora quejoso derivaban del todo improcedentes, por lo que "... se niegan en todas y cada una de sus partes, toda vez que la parte actora no tiene la legitimidad jurídica para exigir el pago de dichas prestaciones, lo anterior tomando en consideración a que (sic) no es un trabajador activo del servicio del Poder Judicial del Estado, sino un jubilado de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado de Michoacán, y dichos incrementos son determinados precisamente por la ley que rige a nuestra representada; por lo que dichos incrementos, pagos retroactivos, montos y porcentajes devienen improcedentes. ..."


Aún más, al dar respuesta al cuarto hecho de la demanda expresamente refirieron que la negativa expresa contenida en el oficio 048/DP/2009 (sic) es legal porque el actor interpreta erróneamente los numerales 54, 56 y 59 bis de la Ley de Pensiones Civiles para el Estado, a fin de exigir el pago de una cantidad equivalente al cien por ciento de lo que actualmente percibe un Juez de Primera Instancia, contraviniendo -precisamente- lo que disponen los preceptos que cita como vulnerados, pues solicita se le cubran los aumentos salariales estipulados para los trabajadores en activo, lo cual es ilógico y fuera de todo contexto legal, "... en primer lugar, porque no es un trabajador en activo al servicio del Poder Judicial del Estado y, en segundo, debido a que es un jubilado de la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y debe acogerse a los beneficios de esta ley, conforme a los numerales 54, 56 y 59 bis, toda vez que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores por haber llegado a determinada edad, por el tiempo que prestaron sus servicios o por causas de incapacidad física o mental, y cuyas condiciones y cuantías se regirán conforme a...

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