Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/9 A (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de registro24840
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1693

RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. SUPUESTOS EN LOS QUE SU SALA SUPERIOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR LOS ARGUMENTOS QUE HAGAN VALER LAS PARTES DIVERSAS A LA APELANTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY QUE REGULA A DICHO TRIBUNAL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE DICIEMBRE DE 2013. PONENTE: D.D.G.. SECRETARIO: F.E.K..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, 14, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento de Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


Sin que sea óbice a la anterior determinación, el hecho de que uno de los criterios contendientes haya sido emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, pues lo hizo en auxilio del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado, integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza; y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada que derivó de la contradicción de tesis número 13/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiuno de octubre de dos mil trece, pendiente de publicación, pero la cual se invoca como un hecho notorio:


COMPETENCIA DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS QUE SE PRESENTAN ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. Cuando un tribunal auxiliar resuelve en auxilio de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, se debe considerar que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito; atento a que no obstante que en términos del artículo 6o. del Acuerdo General precitado, los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán Plenos, no se debe pasar por alto el que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. De ahí que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito por lo que tiene la misma naturaleza; y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; en razón de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien resolvió el amparo directo 179/2013, el doce de abril de dos mil trece (en auxilio del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), cuyo tema medular figura en esta contradicción.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1


El criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito derivó de lo resuelto en el expediente DA. 392/2003, donde el quejoso L.C.O.G., reclamó la sentencia dictada el veintidós de mayo de dos mil tres, por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el recurso de apelación número 8702/2002, interpuesto por la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en contra de la resolución del uno de agosto de dos mil dos, emitida por la Tercera S. Ordinaria del referido tribunal, en el juicio de nulidad número III-2109/2002.


En el caso, el quejoso alegó que la sentencia reclamada transgredía en su perjuicio las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente analizó los agravios hechos valer por la autoridad apelante, sin tomar en consideración las manifestaciones vertidas por aquél en su escrito de alegatos presentado ante la S. Superior el veintiséis de febrero de dos mil tres.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia resolvió, en esencia, lo siguiente:


I) La recta interpretación de los artículos 80 y 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, permite concluir que la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al abordar el estudio de los planteamientos vertidos en el recurso de apelación, se encuentra obligada a analizar los temas propuestos por las partes diversas a la apelante, al momento de desahogar la vista que se les da con el aludido medio de impugnación, pues, de lo contrario, ningún fin tendría el término de cinco días que dispone el numeral 87 en comento, para que las partes expongan lo que a su derecho convenga respecto del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.


II) Ahora bien, cabe señalar que la autoridad demandada en el juicio contencioso, Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil dos, por la Tercera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la que se declaró la nulidad de la resolución que sancionó administrativamente al servidor público...

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