Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.A.52 K (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24880
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2181


QUEJA 147/2013. ANDRÉS CARO DE LA FUENTE. 22 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.A.B.M.. PONENTE: J.C.R.N.. SECRETARIO: EUCARIO ADAME PÉREZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Decisión. Previo a la calificación de los agravios esgrimidos, es preciso advertir que el contenido de los mismos propone el análisis de la posible inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la disposición plasmada en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, al rendir su informe justificado las autoridades responsables, en los casos en que la quejosa aduce la inexistente o insuficiente fundamentación o motivación de un acto materialmente administrativo, se expongan los motivos y fundamentos legales del acto reclamado.


En ese sentido, es necesario precisar que para este tribunal el estudio de dichos planteamientos en el recurso de queja, resulta procedente, pues si por virtud de los artículos 1o., párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y si ello derivó en que los órganos del Poder Judicial de la Federación deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de derechos humanos; entonces, es válido sostener que resulta factible que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de enero de dos mil trece, analice la constitucionalidad y la convencionalidad de las normas procesales aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo.


Lo anterior, puesto que ese ejercicio es una obligación para todas las autoridades del país en el ámbito de su competencia, cuyo ejercicio encuentra además sustento en la consideración de que si bien es cierto que el recurso de queja no se halla previsto como una de las formas de control de la propia Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función jurisdiccional, también lo es que no debe entenderse que las disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es, mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control "difuso", atento a que la naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no haberle sido aplicadas previamente, esto justifica el indicado examen en el recurso de queja.


Por ello, este tribunal procederá al análisis de fondo de los argumentos que componen el único agravio, determinando si en función de los mismos se acredita o no la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo en vigor, cuya aplicación aparece claramente evidenciada del contenido del propio auto impugnado, conforme a los antecedentes descritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria, con lo que se cumple, en el ámbito de las atribuciones legales de este órgano jurisdiccional, la obligación dispuesta en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de preservar el respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución o los tratados internacionales de la materia.


Mismo criterio que se había sostenido ya en relación con la queja prevista en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, como lo hace patente la tesis jurisprudencial transcrita enseguida:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, ABROGADA. Si por virtud de los artículos 1o., párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y si ello derivó en que los órganos del Poder Judicial de la Federación deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de derechos humanos; entonces, es válido sostener que no existe un límite a la posibilidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, abrogada, analice la constitucionalidad y la convencionalidad de las normas procesales aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo, puesto que ese ejercicio es una obligación para todas las autoridades del país en el ámbito de su competencia. Lo anterior se sustenta en la consideración de que si bien es cierto que el recurso de queja no se halla previsto como una de las formas de control de la propia Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función jurisdiccional, también lo es que esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es, mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control ‘difuso’, debe entenderse que la naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no haberle sido aplicadas previamente, lo que justifica el indicado examen en el recurso de queja."(8)


Criterio que se estima conducente sostener también en relación con la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil tres, por ser acorde al contenido de la legislación actual.


Asimismo, previamente al análisis de los planteamientos de fondo en el presente recurso, es preciso señalar, a manera de previsión general, que en la presente ejecutoria se recurrirá a la doctrina jurídica, en su acepción estricta, como elemento orientador de los criterios que rigen la resolución del presente asunto, así como a criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos en los que este país no es parte, los cuales, acorde a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son igualmente orientadores en la materia sobre la que versan.


También, bajo un entendimiento de la doctrina en sentido lato, se recurrirá al análisis de documentos normativos históricos de otras naciones en materia de derechos humanos, en el entendido de que dada la pretensión universalizante de la teoría de los derechos humanos, el desarrollo normativo que sobre esa materia han tenido otros países, en ocasiones constituye referente para la comprensión del origen y evolución del contenido y alcance de los derechos humanos en un asunto del orden nacional.


De igual manera, se citarán consideraciones de un tribunal constitucional extranjero; esto en el entendimiento de que las propias resoluciones jurisdiccionales, eventualmente, desde la perspectiva de la doctrina, constituyen una experiencia relevante e ilustrativa sobre el entendimiento y definición de los conceptos jurídicos a reconocer para la resolución de un asunto por un tribunal nacional, en lo que se basa la utilidad de su cita, como mera orientación o con una función explicativa.


Al respecto, sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho...

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