Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24768
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, 2193


CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO, QUINTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: J.C.Z., H.S.C., M.D.J.A.E., J.P.G.L.P., J.A.C.R., A.E.B.L., F.G.S., O.A.C.Q., J.A.C.O., F.A.O.C., A.C.M.R., J.Á.M.G., S.R.C., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.H.H.Y.D.D.G.. DISIDENTE: M.G.S.Z.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIO. F.C.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios de los que deriva el posible punto de divergencia se encuentran especializados en materia administrativa y están adscritos al Primer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados y la Magistrada del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. Los antecedentes y las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios son los siguientes:


A) Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. El diez de marzo de dos mil tres, M.I.T.F. interpuso queja por incumplimiento al contrato de prenda, ante la D.egación Sur de la Procuraduría Federal del Consumidor, en contra de Nacional Monte de Piedad, institución de asistencia privada, de la cual se originó el procedimiento por infracciones que se siguió bajo el expediente 251/2003/815 y culminó con la resolución de diez de diciembre de dos mil tres, a través de la cual se impuso a la institución de referencia una multa por $8,730.00 (ocho mil setecientos treinta pesos).


2. Inconforme con la resolución mencionada en el punto que precede, Nacional Monte de Piedad, institución de asistencia privada, promovió juicio contencioso, del que conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente 6966/04-17-11-4, en el que se dictó sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


3. Contra tal fallo, la actora promovió el juicio de amparo directo DA. 240/2005, que fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, cuyas consideraciones -en la parte que al caso interesa- se sintetizan:


• Nacional Monte de Piedad es una institución de asistencia privada, de nacionalidad mexicana, con personalidad jurídica propia, que efectúa obras asistenciales con fines humanitarios en beneficio de las clases económicamente débiles.


• D. texto de los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal se advierte que, por su naturaleza, son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular, ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios; entendiéndose por asistencia social al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social, así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procurar su reintegración al seno familiar, laboral y social, comprendiendo acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación, acciones que por tratarse de instituciones de asistencia privada se realizan con bienes de propiedad particular.


• De los artículos 1o., fracciones VI y VII, 2o., fracciones I y II, 5o., 6o., 7o., 9o., 12, 20, 24, fracción I y 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (vigentes al catorce de enero de dos mil tres) se apreció que el objeto de tal ordenamiento era promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; debiendo entenderse, por el primer término, a la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios, y por el segundo, a la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios.


• Asimismo, conforme a tales numerales, la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, su funcionamiento se rige por lo dispuesto en la ley que se comenta, sus reglamentos y sus estatutos.


• Además, entre otras atribuciones, tiene la de promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


• D. propio ordenamiento se desprende que tiene la calidad de "consumidor", la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta, como destinatario final, bienes, productos o servicios, y de "proveedor" la persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.


• En términos generales, dicha ley y la procuraduría tienden a promover y a proteger los derechos del consumidor, aplicando las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


• De la exposición de motivos de la original Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación con el tema de las "relaciones de consumo", se apreció que el legislador la orientó a establecer principios de equidad que aseguraran la concordancia entre el crecimiento económico y la justicia social en la actividad del consumo, es decir, estableció la rectoría de las relaciones de consumo que permitieran orientar la actividad de proveedores y consumidores hacia la evolución previsible de la actividad comercial.


• Por tanto, se concluyó que si el objeto de la quejosa era efectuar obras asistenciales con fines humanitarios en beneficio de las clases económicamente débiles, y las actividades que realizaba con tal propósito no tenían fines lucrativos, entonces, el incumplimiento del "contrato de prenda", que dio origen al procedimiento de infracción a la ley que se siguió por la Procuraduría Federal del Consumidor, no encuadraba en el concepto de actividad comercial y relación de consumo, ni se ubicaba la quejosa en el concepto de "proveedor", para efectos de la verificación o control de sus actividades por parte de la procuraduría de referencia.


• Se consideró que la actividad que realizó la quejosa y que fue motivo de revisión en el procedimiento por el que se le sancionó (contrato de prenda), no guardaba relación alguna con la actividad comercial y, por consecuencia, con las "relaciones de consumo", cuya rectoría era orientada por la ley de mérito.


• Si bien al celebrar el contrato de prenda la quejosa presta un servicio frente al deudor prendario, lo cierto es que esa actividad no puede ser materia de verificación por la Procuraduría Federal del Consumidor, en tanto que tal servicio no tiene como finalidad la obtención de lucro ni la institución quejosa ostenta el carácter de proveedor.


• En esa tesitura, se concluyó que ninguna de las disposiciones examinadas facultaba a la autoridad demandada en el juicio de nulidad a seguir el procedimiento para sancionar a la institución quejosa, con motivo del supuesto incumplimiento de un contrato de prenda.


De la ejecutoria de mérito se originó la tesis I.5o.A.45 A, de rubro y texto que se transcriben:


"PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. CARECE DE FACULTADES PARA CONOCER DE QUEJAS PRESENTADAS EN CONTRA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA. El artículo 1o. de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal establece que tales instituciones son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro, que con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores (persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios) y consumidores (persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios). Por tales motivos, la mencionada procuraduría carece de facultades para conocer de quejas presentadas en contra de instituciones de asistencia privada, por...

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