Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.P. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24944
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1191


AMPARO EN REVISIÓN 211/2013. 13 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: TERESO RAMOS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: G.A.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los agravios formulados por el quejoso recurrente, se hará atendiendo al principio de suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, en virtud de que quien recurre es el inculpado en la causa penal de la que deriva el acto reclamado en el juicio de garantías.


A efecto de informar el presente recurso de revisión para una mejor comprensión es necesario señalar los siguientes antecedentes:


1. El dieciséis de junio de dos mil once, el Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dictó en contra de **********, auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, cometido en agravio de **********.


2. El dos de mayo de dos mil doce, ********** promovió amparo indirecto contra la resolución de término constitucional mencionada, del que conoció la Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, bajo el número **********, quien por resolución de siete de agosto de dos mil doce, negó el amparo al quejoso; inconforme con la determinación anterior, el impetrante promovió recurso de revisión, del que conoció este Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, que por ejecutoria de nueve de noviembre de dos mil doce dictada en el **********, resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a la parte quejosa, al no satisfacerse uno de los elementos del tipo de abuso de confianza, esto es, que al indiciado nunca se le transmitió la tenencia del dinero, sino que recibió éste en razón de las labores desempeñadas para la empresa ofendida.


3. El nueve de noviembre de dos mil doce, el Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado de Circuito, decretó la libertad por falta de elementos para procesar de **********, únicamente por cuanto hacía al delito de abuso de confianza que le atribuía el Ministerio Público; asimismo, dictó formal prisión o preventiva a **********, por su probable culpabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado (al haberse cometido por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria), ejecutado en agravio de **********, por el cual se le instruiría el proceso.


4. Contra la determinación anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que por resolución de uno de marzo de dos mil trece, dictada en el toca **********, modificó el auto de formal prisión de nueve de noviembre de dos mil doce; resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión.


La modificación consistió en que la Sala Penal estimó que la calificativa consistente en "por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria", prevista en el numeral 223, fracción IV, del Código Penal del Distrito Federal, no cobraba actualidad, en virtud de que al tenerla por acreditada, implicaría hacer una reclasificación de la misma conducta; por lo que, atendiendo a los hechos advirtió que la calificativa que se actualiza es la de aprovechando alguna relación de trabajo, a que se refiere la fracción III del artículo 223 del código sustantivo en mención.


Formulados los antecedentes, se aborda el análisis de los agravios que aduce el recurrente **********, para impugnar la sentencia de veinticinco de junio de dos mil trece, los que a continuación se sintetizan.


• Que la autoridad de amparo aplica indebidamente lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que hace un pronunciamiento erróneo de la supuesta improcedencia del juicio de garantías.


• Que el "consentimiento tácito" a que alude la a quo no se actualiza en el caso en concreto, citando como sustento la tesis de rubro: "AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, DEMANDA DE AMPARO CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO."


• Que en la especie, se actualiza una de las hipótesis salvadas por el legislador en el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que el recurrente se encuentra privado de la libertad personal y con la ejecución y consumación del acto reclamado se ataca precisamente su libertad personal, por lo cual procede revocar la resolución recurrida y analizar el fondo del asunto.


• Que el criterio adoptado por la Juez constitucional de origen no otorga la protección más amplia que le asiste a estos solicitantes de derechos, al inadvertir el espíritu teleológico del arábigo 17 de la Ley de Amparo.


• Que con motivo de la reforma de derechos humanos de 10 de junio de 2011 dos mil once, se creó un bloque de constitucionalidad en relación con la protección de estos derechos, dado que el artículo 1o. constitucional indica que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución, pero además en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, en el entendido de que todas las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


• Que por mandato de la propia norma constitucional en materia de derechos humanos la normatividad se conforma tanto con los derechos de esta naturaleza reconocidos por la Constitución como por los contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y tales preceptos que reconocen los derechos humanos, deben ser interpretados mediante un análisis conforme con la propia Constitución y con esos tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a tales derechos.


• Que la interpretación se debe efectuar mediante la óptica jurídica de análisis interpretativo pro-persona, con base en el cual debe obtenerse el significado de las normas constitucionales y de los tratados internacionales que sea más favorable a las personas, en cuanto se logre la protección más amplia posible de sus derechos humanos.


• Que la irregularidad desplegada por el a quo hace nugatorio prácticamente el derecho de los privados de la libertad de (por su condición de desventaja) reclamar los actos de autoridad que ataquen su libertad personal.


Previo a analizar los agravios de la recurrente, como punto de partida debe decirse que la finalidad del juicio de amparo se encuentra establecida en el artículo 103 de la Ley Fundamental, mientras que su artículo 107, párrafo inicial, dispone que estarán sujetos a los procedimientos que la ley reglamentaria determine, conforme a las bases que enuncia este precepto constitucional.


Como es notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, el 2 dos de abril de 2013 dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que abrogó la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 10 diez de enero de 1936 mil novecientos treinta y seis, al tiempo que el decreto expidió una "nueva", la cual entró en vigor al día siguiente, esto es, el 3 tres de abril de 2013 dos mil trece.


Así, para verificar si asiste razón a **********, este órgano colegiado considera que la problemática que marca el desarrollo conceptual de este asunto, consiste en una sucesión de leyes en el tiempo, para concretamente dilucidar el siguiente punto jurídico: cuáles disposiciones legales debió aplicar la a quo y si realizó una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del recurrente; ello implica, a la vez, estudiar los preceptos concernientes de ambas Leyes de Amparo, tanto de la abrogada como de la vigente, para verificar cómo debe ser su aplicación a partir de las interpretaciones que puedan tener cabida, específicamente en lo relativo a los plazos para ejercer la acción constitucional de amparo en contra de actos que impliquen ataques a la libertad personal.


Para efectos de la diferenciación entre la retroactividad de la ley y la diferencia con su aplicación retroactiva, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 78/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 285, Tomo XXXIII, abril de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."


En el mismo tenor, es aplicable la diversa jurisprudencia 2a./J. 87/2004, ésta de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2004, Tomo XX, página 415, que se transcribe enseguida:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia...

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