Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.C. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24913
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1420


AMPARO DIRECTO 592/2013. 14 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUZ D.A.G.. SECRETARIA: X.M.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO. En sus conceptos de violación el quejoso ********** manifiesta medularmente lo siguiente:


1. Que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no se encuentra debidamente fundada y motivada.


2. Que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, en los agravios que el hoy inconforme hizo valer, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expuso las razones por las que afirmó que las pruebas ofrecidas en el juicio de origen son suficientes para acreditar la acción de prescripción positiva.


3. Que en el caso concreto, la responsable no debió fundar su resolución aduciendo que el contrato de cesión de derechos base de la acción carece de fecha cierta, ya que dicho contrato no proviene de un tercero extraño a juicio, sino de las propias partes contendientes, por lo que la fecha y demás elementos contenidos en el referido acuerdo de voluntades deben considerarse como verdaderos, mientras no se demuestre su falsedad, ya que es evidente que las partes en el juicio están en aptitud de defender sus derechos y, por ende, desvirtuar o impugnar el contenido de los documentos que la contraparte presente.


Que por tal motivo, no resulta aplicable la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que invocó la Sala responsable para fundar y motivar la sentencia reclamada.


Para sustentar sus argumentos, el quejoso invoca las tesis de rubros siguientes:


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE SE REFUTA COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD."


"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO SE REQUIERE QUE EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO EN QUE SE FUNDE SEA DE FECHA CIERTA, SI QUIENES LO SUSCRIBIERON SON PARTE EN EL JUICIO RESPECTIVO."


Que por tales motivos, no era necesario acreditar, en la especie, que el contrato de cesión de derechos de seis de enero de mil novecientos setenta y ocho, haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, o bien, presentado ante un fedatario público y tampoco que hubiese fallecido alguno de los firmantes para que adquiriera fecha cierta, ya que tales hipótesis únicamente son aplicables en los casos en que el contrato proviene de un tercero ajeno a las partes en el juicio natural.


4. Que la Sala responsable dejó de aplicar en favor del quejoso lo dispuesto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual: "Artículo 335. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. ..."


5. Que, además, del convenio de cesión de derechos base de la acción existen otras pruebas ofrecidas en el juicio de origen, tales como la confesional a cargo del demandado **********, quien fue declarado confeso de las posiciones que se calificaron de legales, entre las que destaca la número 10, que se hizo consistir en: "Que el absolvente con fecha 6 de enero de 1978, celebró un contrato que denominaron cesión de derecho con el actor el señor **********."; la instrumental de actuaciones; así como la testimonial a cargo de ********** y **********, con las cuales se acreditan los elementos de la acción de prescripción positiva.


6. Que la Sala responsable no tomó en consideración que si el actor tenía en su poder todas y cada una de las pruebas documentales exhibidas en el juicio de origen, era debido a que él realizó los pagos que en ellas se consignan, y que si bien tales pruebas se encuentran a nombre del demandado **********, es en atención a que el acto traslativo de dominio que celebraron las partes no ha sido formalizado y que, por ende, cualquier documento relativo a la propiedad del inmueble es expedido a nombre del referido demandado, hasta en tanto no se regularice dicha situación.


7. Que al no contestar la demanda instaurada en su contra, el demandado reconoció los hechos de la demanda, como el relativo a que el actor tiene la posesión del inmueble que adquirió a través del convenio de cesión de derechos de seis de enero de mil novecientos setenta y ocho, y que terminó de pagar el adeudo que subsistía por la adquisición del inmueble controvertido, a fin de liberar la hipoteca que se constituyó sobre el mismo.


8. Que en el caso concreto, está demostrado que el actor, aquí quejoso, ha tenido la posesión del inmueble controvertido, en calidad de propietario, de manera pública, pacífica y continua, por más de cinco años y que la causa generadora de su posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino del propio demandado.


9. Que la Sala responsable no realizó un análisis integral del resultado de la prueba testimonial a cargo de ********** y **********, con la cual se acredita que el hoy quejoso tiene la posesión del inmueble materia de la controversia, desde hace más de cinco años, en calidad de dueño, de manera pública, pacífica y continua.


SÉPTIMO. El concepto de violación sintetizado con el número 3, en el que el peticionario de garantías manifiesta, medularmente, que en el caso concreto no era necesario exigir la fecha cierta del contrato de cesión de derechos base de la acción, en virtud de que no proviene de un tercero extraño a juicio, sino de las propias partes contendientes, resulta esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:


Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que de las constancias que integran el juicio de origen, que por constituir actuaciones judiciales merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, derivan los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil once, aclarado el...

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