Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezSergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Victoria Adato Green,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro24678
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resoluciónII.3o.A.88 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 993


AMPARO EN REVISIÓN 344/2010. SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA Y OTROS. 1 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR G.B.. PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: M.R.C.B..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Como cuestión previa y al margen de la materia de la revisión, deben hacerse por este tribunal revisor las precisiones siguientes en relación con la procedencia del amparo indirecto, máxime que se trata de una cuestión relacionada con el desarrollo del procedimiento que debe ser verificada antes del examen de los agravios, y que guarda relación también con temas de improcedencia del juicio constitucional, los que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de A., son de examen oficioso, lo que implica su análisis por el juzgador y por el revisor aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto y al margen de que se hubieran formulado o no agravios(3) según se define en la jurisprudencia vigente.


En primer lugar, debe señalarse que el origen del presente amparo indirecto fue un procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales iniciado ante autoridades administrativas bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, pero concluido por un tribunal agrario con base en el sistema normativo vigente.


Lo señalado resulta relevante en materia de la procedencia del juicio constitucional.


Y es que durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales (normatividad reguladora del procedimiento de referencia), este tipo de asuntos (sustanciados en términos de los artículos 356 a 366 de la ley federal citada(4) y los diversos primero a décimo noveno del reglamento(5) mencionado) se limitaban a establecer un procedimiento para reconocer la previa existencia de territorios y poblaciones indígenas que conservaran su estado comunal, así como la titulación correcta de bienes comunales,(6) siempre que no existiera conflicto de linderos.


Los procedimientos de reconocimiento y titulación de bienes comunales, por relacionarse con tierras tradicionales de comunidades indígenas y tribales, en la actualidad deben ser estudiados por la justicia constitucional, considerando el "Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), instrumento internacional que obliga a los Estados parte -y desde luego al Estado M.icano- a considerar de manera especial la identidad indígena en este tipo de asuntos sobre bienes comunales o tierras tradicionales de las comunidades indígenas, sin que sea óbice que hubiera sobrevenido la aprobación de dicho instrumento en obvio de que la regulación en materia de este tipo de derechos sociales no se rige por las reglas sobre el funcionamiento de las leyes.


Cabe señalar también que dichos procedimientos administrativos agrarios de reconocimiento y titulación, culminaban con una resolución dictada por el presidente de la República en su carácter de máxima autoridad agraria; fallo que se publicaba en el Diario Oficial de la Federación y en las publicaciones oficiales locales.


Sin embargo, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis (6) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), que interesó el texto del artículo 27, fracción XIX, constitucional, así como en atención a los artículos transitorios primero, segundo y tercero(7) del decreto de referencia, se dispuso que los expedientes relacionados con la tenencia de la tierra de comunidades que se encontraran pendientes de resolución (entre otros casos), pasarían, para los mismos efectos, ya no a la presidencia de la República, como era antes, sino a los entonces recién creados tribunales agrarios.


Es decir, mediante dicha reforma, la facultad de resolución en materia agraria del presidente de la República fue transferida a los tribunales agrarios.(8)


Algunos expedientes serían resueltos por el Tribunal Superior A., mientras que otros por los Tribunales Unitarios A.s.


En el caso concreto, interesa mencionar que los expedientes de reconocimiento o confirmación y titulación de bienes comunales serían enviados por las autoridades administrativas agrarias al Tribunal Superior A. para que, a su vez, los remitiera a los Tribunales Unitarios a los que correspondiera conocer de los diferentes asuntos, de acuerdo a su ámbito de competencia territorial, aspecto que sería regulado por dicho tribunal superior de la materia, tal como se dispuso en el artículo transitorio cuarto del decreto promulgatorio de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).(9)


Al enviarse los asuntos por el Tribunal Superior a los Tribunales Unitarios del ramo, éstos se encargarían de otorgar la garantía de audiencia a los involucrados en el procedimiento y, en su caso, si durante la tramitación del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales surgieran conflictos por límites entre la comunidad y un particular o un diverso núcleo de población ejidal o comunal, entonces, en términos de la regla contenida en el artículo 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ultractivamente aplicable, el procedimiento sólo continuaría respecto de los terrenos que no presenten conflictos, debiéndose llevar, por otro lado, la vía de "restitución" cuando el conflicto surgiera con particulares o en la vía de "conflicto por límites" si se presentara el disenso con un núcleo de población ejidal o comunal diverso.


Al concluir el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales, si el Tribunal Unitario A. dictaba una sentencia con pronunciamientos en materia de conflictos por límites o aspectos de restitución, dicho fallo sería recurrible en revisión ante el Tribunal Superior A..


Es decir, en tal caso, contra la sentencia no procedería el amparo, porque previo a ello tendría que interponerse el recurso ordinario de revisión previsto por el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria vigente.


Ésta es la tesis que actualmente sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende del criterio vinculante siguiente:


"REVISIÓN AGRARIA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES Y SÓLO ALGUNA SE UBICA EN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY DE LA MATERIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS (INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 Y 2a./J. 200/2008). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe las jurisprudencias 2a./J. 55/2008, 2a./J. 57/2008 y 2a./J. 200/2008, de rubros: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS.’, ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS EN CONTROVERSIAS EN QUE SE HAYAN RESUELTO CONJUNTAMENTE DIVERSAS ACCIONES AGRARIAS, Y ALGUNA DE ELLAS NO SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY DE LA MATERIA.’, y ‘REVISIÓN AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA RESUELVE SOBRE LA EXCLUSIÓN DE TIERRAS INCLUIDAS EN UNA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN A FAVOR DE UNA COMUNIDAD AGRARIA, AUN CUANDO ÉSTA TAMBIÉN HAYA DEMANDADO LA RESTITUCIÓN DE ESOS TERRENOS.’, en las que establece que el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria procede cuando la controversia verse exclusivamente sobre las cuestiones que en dicho precepto se mencionan, sin incluir la resolución conjunta de alguna de ellas con otra acción respecto de la cual no proceda el recurso, pues una nueva reflexión lleva a concluir que basta con que en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario A. se resuelva alguna cuestión de las previstas en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales A.s, para que proceda el recurso de revisión, independientemente de que se hubiese involucrado alguna otra acción contra la que aquél sea improcedente, pues lo contrario implicaría privar a los núcleos de población ejidal o comunal de un medio de defensa instituido para salvaguardar sus derechos colectivos, reconocidos constitucionalmente y, por ende, traducidos en una garantía de derecho social. Lo anterior, en la inteligencia de que el Tribunal Superior A. debe resolver íntegramente la litis planteada, esto es, tanto las acciones respecto de las que proceda el recurso como aquellas en las que no proceda, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa."(10)


Por tanto, si dicho recurso de revisión no fuera agotado previamente al amparo, entonces, por motivos de definitividad el juicio constitucional, tendría que considerarse improcedente, conforme a la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala:


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A. respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales...

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