Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.A.15 K (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Número de registro24701
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1443


INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 48/2012. ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 15 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS POR LO QUE RESPECTA AL RESOLUTIVO PRIMERO Y UNANIMIDAD EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO Y TERCERO. DISIDENTE Y PONENTE: E.G.R.G.. SECRETARIO: M.R.C.B..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Resulta innecesario determinar si el recurso del vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y de la directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de su delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, fue interpuesto en tiempo, en virtud de que este tribunal advierte que dicho medio de defensa resulta improcedente por falta de legitimación de las recurrentes.


En la interlocutoria aquí recurrida, el J. de Distrito tuvo por presuntivamente cierto el acto reclamado al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y a la directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al omitir rendir su informe previo, lo que se estima ajustado a lo establecido en el artículo 132, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, cuyo texto dice:


"Artículo 132. ... La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo J. de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones."


Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, el J. concedió la suspensión definitiva para el efecto de que, para el caso de haberse materializado el embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa, tales actos se levantaran para que aquélla pudiera disponer de los fondos que se encontraran en las mismas.


Ahora bien, debe destacarse que el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y la directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sostienen en sus agravios, en esencia, que la interlocutoria recurrida es ilegal, en virtud de que el J. de Distrito dejó de tomar en consideración que, mediante su informe previo, el cual fue depositado en el Módulo de Despacho Masivo Coyoacán de Correos de México, previamente a la celebración de la audiencia incidental, negaron la existencia del acto reclamado y, no obstante ello, concedió la suspensión definitiva en contra del acto que les fue reclamado.


A propósito de este tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 99/2006-SS, sostuvo que si las autoridades responsables, al rendir su informe previo, negaron la existencia de los actos que les fueron reclamados y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el J. de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva en su contra, esa resolución no produce ningún agravio a las autoridades recurrentes, porque, precisamente, ante la inexistencia de los actos reclamados aducida en su informe previo, la suspensión concedida, aun de manera incorrecta, no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; y esa circunstancia implica una falta de legitimación para que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo.


De la referida ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 127/2006, publicada en el página 308 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 308, materia común, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. La legitimación para que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sólo se genera cuando la resolución que decida sobre la suspensión definitiva del acto reclamado pueda causar una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones; pero tal perjuicio no debe ser meramente hipotético, sino un hecho real, cuya demostración incumbe a las autoridades que invoquen su presencia, como uno de los presupuestos necesarios para interponer el recurso. Ahora bien, si al rendir informe previo las autoridades recurrentes negaron la existencia de los actos que les fueron atribuidos, y a pesar de tal negativa, sin prueba en contrario, el J. de Distrito o superior de la autoridad responsable, en su caso, concede la suspensión definitiva, esa resolución no puede ocasionar perjuicio a las autoridades recurrentes, porque ante la inexistencia de los actos reclamados, según su informe, la suspensión otorgada no les priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; circunstancia que implica una falta de interés jurídico para que el Tribunal Colegiado que conozca del recurso confirme, modifique o revoque la resolución impugnada; de ahí que, siendo la posible afectación al interés jurídico un presupuesto indispensable para la legitimación del recurrente en el juicio de garantías, el recurso de revisión que se interponga en esas condiciones resulta improcedente conforme al artículo 87 de la ley citada."


Por consiguiente, aun cuando las responsables, aquí recurrentes, en su informe previo hubieran señalado que no era cierto el acto reclamado y esa negativa, con independencia de la oportunidad con la que se hubiera presentado dicho informe, no fue considerada por el J. de Distrito, pues, como se indicó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 132, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, presumió cierto el acto que les fue reclamado y concedió la suspensión definitiva para el efecto de que se levantara el embargo o aseguramiento de las cuentas bancarias a nombre de la quejosa, y se le permitiera disponer de los fondos que se encontraran en las mismas, resulta inconcuso que dicha determinación no produce ningún perjuicio a las recurrentes, porque, precisamente, ante la inexistencia del acto reclamado, según lo asentado en su informe previo, la suspensión otorgada aun de manera incorrecta, no las priva del derecho a ejecutar acto alguno, ni restringe su libertad de acción; y esa circunstancia implica una falta de interés jurídico para que este Tribunal Colegiado confirme, modifique o revoque la resolución recurrida.


Ante la circunstancia indicada, procede declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y la directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por conducto de su delegado en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, sin que obste para ello que por auto de presidencia de veintisiete de enero de dos mil doce, el recurso se haya admitido a trámite, en razón de que se trata de un auto que no causa estado y que, por tanto, no vincula al Pleno de este tribunal, por lo que válidamente puede reexaminarlo y determinar, en su caso, la improcedencia del recurso.


Resulta aplicable a esta consideración la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, cuyos rubro y texto señalan:


"REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. La admisión del recurso de revisión por parte del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus S. es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo."


TERCERO. El recurso de revisión interpuesto por el administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, fue interpuesto en tiempo.


En efecto, la interlocutoria recurrida le fue notificada a la citada responsable el jueves diecinueve de enero de dos mil doce, según puede apreciarse del sello de recibido de su oficialía de partes, que obra en la constancia visible en la página 113 del cuaderno incidental, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el mismo día.


En ese orden, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veinte de enero de dos mil doce al jueves dos de febrero del mismo año.


Deben descontarse del plazo anterior el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil doce, por corresponder a sábados y domingos; esto es, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Consecuentemente, si el recurso fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el lunes veintitrés de enero de dos mil doce, a las 6:26 p.m., y remitido al día siguiente, veinticuatro, al Juzgado Primero de Distrito en la entidad y Municipio referidos (página 4 del presente toca)...

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