Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/6 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24636
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, 1583


AMPARO DIRECTO 220/2006. 24 DE AGOSTO DE 2006. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.J.C.R.. SECRETARIO: A.A. CARRERA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Deben desestimarse los conceptos de violación hechos valer.


Antes de realizar el estudio respectivo, para una mejor comprensión del asunto, importa precisar los siguientes antecedentes que se desprenden del juicio de nulidad de origen:


1. Por escritos presentados ante la Administración Local de Recaudación de Tlaxcala, con fechas veinticinco de octubre y cinco de noviembre, ambos de dos mil cuatro, **********, por derecho propio, solicitó a la citada autoridad tributaria le informara el estado de cuenta que guardaba el crédito fiscal por el cual se adhirió al Programa de Apoyo a Deudores del Fisco Federal denominado "PROAFI", desde el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, así como la forma en que fueron aplicados los pagos que por dicho concepto enteró en las parcialidades respectivas (copias certificadas de los escritos, visibles en las fojas 53 y 54 de autos).


2. En respuesta a los citados ocursos, el Administrador Local de Recaudación de Tlaxcala, con fecha de despacho de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, emitió el oficio 322-SAT-29-SCCC-014196, en cuya parte toral manifestó lo siguiente:


"... En atención a sus escritos libres presentados ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente con folio de buzón fiscal 292744-022-201 y Oficialía de Partes de la Administración Local de Recaudación de fechas 25 de octubre y 5 de noviembre de 2004, respectivamente, a través de los cuales solicita se dé a conocer el estado de cuenta actualizado del adeudo controlado en esta Administración con el número de crédito **********, mismo que de manera unilateral y por voluntad propia, se adhirió con fecha 29 de agosto de 1997 al Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 1997, por la cantidad total de $7'803,176.01 equivalente a 4'069,711.87 Unidades de Inversión (Udi's), cantidad que se convino a pagar en 72 parcialidades. Por este conducto e le da a conocer el saldo actualizado del adeudo al día 16 de noviembre:


Ver saldo actualizado

"El presente documento no constituye una liquidación, únicamente se emite a petición del contribuyente y a efecto de dar a conocer el monto actualizado de su adeudo. Anexando hoja de trabajo mediante la cual se detallan los pagos efectuados y en su caso realice las aclaraciones que estime convenientes. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El Administrador Local. L.. ********** (Una rúbrica)." (foja 23).


3. En contra de dicha resolución, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo ante las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 1 a 16), aduciendo en su primer concepto de anulación, que la autoridad demandada no tomó en cuenta los pagos que en relación con el crédito fiscal ********** cubrió el contribuyente por la cantidad total de $11'855,870.00 (once millones ochocientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta pesos con cero centavos), que se hicieron en diversas fechas comprendidas del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, al veintisiete de noviembre de dos mil dos, así como el diverso pago de $29,086.00 (veintinueve mil ochenta y seis pesos con cero centavos), efectuado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, por concepto de gastos de ejecución por embargo en la vía administrativa, con los que sostenía el actor había cubierto en demasía el monto del crédito fiscal adeudado que era de $7'803,176.01 (siete millones ochocientos tres mil ciento setenta y seis pesos con un centavo), arrojando incluso un saldo a su favor (fojas 9 a 11).


4. Seguido el trámite respectivo, la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto con el número de expediente 1053/05-12-01-7, dictó una primera sentencia definitiva el día trece de octubre de dos mil cinco (fojas 146 a 153 vuelta), en la que estimó fundado el primer concepto de anulación de la demanda fiscal, aduciendo al respecto que la resolución impugnada carecía de la debida motivación, en razón de que la autoridad demandada: "... debió precisar la forma en que calculó el monto de la actualización, los gastos extraordinarios y recargos que lo integran, así como la manera en que fueron tomados en cuenta los pagos realizados por el contribuyente, para lo cual resultaba necesario que se establecieran las operaciones utilizadas así como las tasas porcentuales que empleó para determinar los recargos y actualizaciones del periodo, a fin de que el particular tuviera elementos suficientes que le permitieran conocer si el monto de tales conceptos fueron determinados de manera legal en términos de lo dispuesto por los artículos 17 A, 21 y 66 del Código Fiscal de la Federación ..." (foja 150 vuelta).


En las condiciones apuntadas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad primigenia emitiera una nueva debidamente motivada (fojas 152 vuelta a 153 vuelta).


5. En contra de la resolución anterior, el actor promovió juicio de amparo directo que se radicó en este Tribunal Colegiado con el número de expediente DF-14/2006, mientras que las autoridades demandadas, representadas por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, interpusieron a su vez recurso de revisión fiscal, del que también conoció este órgano jurisdiccional con el número de expediente RF-8/2006. Ambos asuntos fueron resueltos, por unanimidad de votos, en sesión de fecha veintitrés de febrero del presente año, en los que primeramente, en relación con el recurso de revisión fiscal aludido, este Tribunal Colegiado resolvió que la Sala del conocimiento varió la litis en el juicio de origen, sosteniendo en lo conducente, lo que sigue:


"... De lo anterior se concluye que el argumento toral en que se sustentó la Sala para declarar la nulidad de la resolución impugnada, fue el consistente en que dicha resolución no se encontraba debidamente motivada, ya que la autoridad demandada no precisó la forma en que calculó el monto de la actualización, los gastos extraordinarios y recargos que lo integran, considerando que era necesario que se establecieran las operaciones utilizadas, así como las tasas porcentuales que empleó la autoridad para determinar los recargos y actualizaciones del periodo; sin embargo, ello no fue así planteado por el actor, quien, como se desprende de la demanda de nulidad cuyo primer concepto de anulación ha quedado anteriormente transcrito, su principal motivo de inconformidad fue en el sentido de que la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada no tomó en consideración los pagos que cubrió su representado, los que suman en total la cantidad de $11'881,272.00 e incluso con dichos pagos tiene un saldo a favor. Lo anterior evidencia que tal como lo alega el inconforme, la Sala fiscal varió la litis propuesta por las partes, la cual consistía en dilucidar si efectivamente con los pagos efectuados se cubrió el adeudo fiscal del demandante, o bien si, como lo afirmó la autoridad demandada, dichos pagos fueron tomados en consideración y a pesar de ello el contribuyente tiene un saldo en contra, tal y como quedó establecido en la resolución contenida en el oficio 322-SAT-29-SCCC-14196; ello a la luz de lo alegado por el accionante en el primer concepto de anulación expuesto en la demanda y tomando en consideración los argumentos que, en relación con dicho concepto de nulidad, se formularon en la contestación de demanda; lo que al no haber sido entendido así por la Sala le irrogó el consiguiente agravio a la autoridad recurrente. En las relatadas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que se ocupe de analizar y resolver la litis tal y como fue fijada ante ella con la demanda y su contestación, sin apartarse de lo expresado por las partes, resolviendo con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda, siguiendo para ello el orden establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación." (fojas 193 vuelta y 194 frente).


En consecuencia, y dado el sentido de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión fiscal, este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio de garantías relacionado número DF-14/2006 (fojas 160 a 162 vuelta).


6. En las condiciones apuntadas, el día tres de marzo de dos mil seis, la Sala responsable dictó una nueva sentencia definitiva en el juicio fiscal de origen (fojas 210 a 218), en la que nuevamente estimó fundado el primer concepto de anulación de la demanda fiscal, sosteniendo que la autoridad demandada no tomó en consideración los cincuenta y ocho pagos parciales que por concepto del crédito fiscal ********** realizó el propio contribuyente, y que fueron reconocidos por la misma Administración Local de Recaudación de Tlaxcala en un diverso oficio 322-SAT-29-SCCC-006054, de fecha dos de octubre de dos mil dos; los que además eran discrepantes con los pagos que fueron considerados en las hojas de trabajo que sirvieron de sustento a la resolución impugnada. En mérito de ello, la Sala concluyó lo siguiente:


"... De esta suerte, a fin de no dejar en estado de indefensión al particular, resultaba necesario que la autoridad demandada precisara, en el orden en que fueron realizados los pagos en parcialidades a cuenta del crédito autodeterminado **********, el importe de los mismos, y la manera en que se aplicaron de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código...

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