Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.2o.P.A.7 A (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24868
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2425


AMPARO EN REVISIÓN 269/2013. SUPERIOR INDUSTRIES DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. 31 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARCO A.R.C.. SECRETARIA: A.D.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios son en parte inoperantes, en otra infundados y, en un último aspecto, esencialmente fundados.


La sociedad inconforme manifiesta en su segundo agravio, que contra lo sostenido por el a quo, la sobretasa del impuesto sobre nóminas que se contiene en el decreto reclamado sí es violatoria del principio de legalidad tributaria, en atención a que no es un impuesto adicional, sino que se trata de un gravamen, tal como lo determina su mecánica, sin que sus elementos estén claramente definidos en la ley.


Afirma que lo anterior resulta así, porque se trata de un tributo que se establece conforme a otro tributo, lo cual resulta inconstitucional, además de que aún suponiendo que sea un impuesto adicional, ello implica que todos sus elementos esenciales estén previstos en la ley de manera clara, precisa, categórica e indubitable, lo que en el caso concreto no sucede, en cuanto a que no se definen el objeto y la base; de ahí que los contribuyentes no tengan certeza respecto a la forma en que se determina la sobretasa al impuesto sobre nóminas.


Continúa exponiendo, que si la sobretasa al impuesto sobre nóminas tiene la naturaleza de un impuesto adicional, entonces en congruencia con el principio de legalidad tributaria, debe tener sus propios y particulares elementos en una ley, y no remitirse o usar los que están establecidos para otro gravamen, de manera que esta deficiencia no se subsana con hacer remisión al Código Fiscal del Estado de Chihuahua, para conocer los restantes elementos del impuesto.


A fin de dar respuesta a lo anterior, se advierte que el J. de Distrito precisó el alcance del principio de legalidad tributaria, conforme a las ideas que informan los diversos criterios aprobados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual consiste, sustancialmente, en que los impuestos y sus elementos esenciales, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén previstos expresamente en la ley, sin que constitucionalmente se exija que tal previsión se haga en un solo ordenamiento general, abstracto e impersonal, derivado desde luego del Poder Legislativo, sino que es permisible su establecimiento en diversas leyes.


Agregó el resolutor del amparo que si bien el legislador local definió la contribución reclamada como una "sobretasa", en realidad se trata de un impuesto adicional que participa de sus propios elementos esenciales, aun cuando algunos de éstos son coincidentes con los del impuesto sobre nóminas.


Explicó después que para considerar que se está ante una tasa adicional o sobretasa, ésta debe participar de los mismos elementos constitutivos de la contribución, y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, tratándose de impuestos adicionales, el objeto imponible es diferente, aunque válidamente puede coincidir con algunos o el resto de los elementos del impuesto primario, como son sujeto, época de pago e, incluso, la base.


En seguimiento a tal orden de ideas, el a quo advirtió que el artículo decimoséptimo de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal de dos mil doce, única y exclusivamente prevé como elemento esencial la tasa o tarifa, la cual corresponde al 5%, pero atendiendo al principio de legalidad tributaria; que para identificar y determinar el resto de los elementos del tributo combatido, era necesario acudir a los artículos 166 a 170 del Código Fiscal del Estado, que regulan el impuesto sobre nóminas, pues a este impuesto hace referencia la "sobretasa" tildada de inconstitucional, desprendiéndose de dichos numerales los elementos de la contribución reclamada, concretamente los relativos al sujeto obligado, objeto, base, tasa y época de pago.


Y para ilustrar lo precedente, plasmó en la sentencia recurrida un cuadro comparativo del impuesto sobre nóminas y la sobretasa combatida, poniendo de relieve que entre ambos tributos no existe identidad respecto a todos sus elementos constitutivos, en tanto que el objeto, la base y la tarifa son distintos, concluyendo así que el impuesto en controversia no es propiamente una sobretasa, sino un impuesto adicional al impuesto sobre nóminas, pues el objeto de ambos tributos no es el mismo.


Además, el J. de Distrito citó como fundamento de sus consideraciones las jurisprudencias y tesis aislada establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, la primera, en la página 39 del Tomo VII, febrero de 1998; la segunda, en la página 1112 del Tomo XXIX, abril de 2009, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y la última en la página 28 del Volumen 79, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubros: "TURISMO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY NÚMERO 219, DE INGRESOS DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA EL EJERCICIO DE 1996, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ADICIONAL PARA FOMENTARLO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.", "GASOLINAS Y DIESEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESTOS PRODUCTOS, ES DE CARÁCTER ADICIONAL Y NO CONSTITUYE UNA SOBRETASA." y "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY.", respectivamente.


En la tesis jurisprudencial citada en primer término se dispone, en síntesis, que el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal de 1996, que establece la tasa del 15% para el impuesto adicional de fomento a la corriente turística, no viola el principio de legalidad tributaria por no hacer referencia a algún otro de los elementos de este tributo, ya que el artículo 50 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero establece los demás elementos de la contribución, encontrándose así previstos en la ley los elementos del impuesto denominado proturismo, a saber: el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago.


En la segunda tesis de jurisprudencia se señala, en lo que interesa al presente estudio, que la tasa adicional o sobretasa "... participan de los mismos elementos constitutivos de la contribución y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible; en cambio, en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario ..."


Mientras que en la tercera tesis se indica, que el tribunal federal debe analizar el gravamen reclamado, de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, independientemente de la denominación que le den las partes o, incluso, la ley.


Lo relacionado permite establecer que el J. de Distrito explicó las razones y citó los fundamentos que le permitieron llegar a las siguientes conclusiones básicas:


a) Que el tributo reclamado no es una sobretasa, sino un impuesto adicional, conforme a la comparación que hizo respecto a estos tributos.


b) Que dicho impuesto adicional reúne los elementos esenciales que debe contener toda contribución.


c) Que tales elementos esenciales se contienen en los artículos 166 a 170 del Código Fiscal del Estado, con la expresión de la causa específica, por lo que resulta permisible acudir a estos preceptos.


d) Que era válido determinar en el juicio de amparo la verdadera naturaleza del impuesto controvertido, denominado por el legislador "sobretasa".


Sin embargo, se estima que con los agravios resumidos la parte inconforme no logra combatir con idoneidad las anteriores consideraciones del resolutor pues, al efecto, simplemente se concreta a afirmar lo contrario, ello al sostener que la sobretasa reclamada no es un impuesto adicional y que sus elementos esenciales no están previstos en la ley, además de que el tributo tildado de inconstitucional debe tener sus propios elementos y no utilizar los establecidos para otro gravamen.


Lo dicho, porque a través de las manifestaciones relativas la sociedad recurrente no controvierte de manera frontal los motivos y fundamentos ya destacados, que el J. de Distrito estimó eficaces para concluir en la forma...

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