Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C.42 C (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24869
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2482


AMPARO EN REVISIÓN 223/2013. 17 DE OCTUBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. PONENTE: D.H.E.C.. SECRETARIO: O.R.R..


CONSIDERANDO:


QUINTO. En el presente considerando, se estudian en su conjunto los agravios planteados en ambos recursos de revisión, en virtud de que están planteados en similares términos.


Antes de entrar al estudio de los agravios planteados, es pertinente hacer una reseña de las constancias que remitió la autoridad responsable al J. de Distrito, las que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


1. ********** representada por **********, demandó de ********** y **********, en la vía especial hipotecaria, el pago de diversas prestaciones; conoció del asunto el J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; se formó el expediente 1085/1995; aquéllos dieron contestación a la demanda; seguido el procedimiento, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas; se les otorgó un término de cinco días contados a partir del día siguiente en que causara ejecutoria la sentencia para cubrir el pago de la cantidad allí indicada y se les apercibió que en caso de no hacerlo, se procedería al remate de los bienes hipotecados para cubrir el pago respectivo (foja noventa y tres del tomo cuatro del cuaderno de amparo).


2. Por auto de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se declaró que la sentencia definitiva había causado ejecutoria, al no haberse impugnado mediante el recurso de apelación (foja noventa y seis del tomo cuatro del cuaderno de amparo).


Dicha resolución se notificó a las partes en Boletín Judicial de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y surtió efectos el día diecisiete siguiente.


3. Por escrito presentado ante el J. natural el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, la parte actora promovió el procedimiento de remate de los bienes hipotecados; a esa petición le recayó el proveído de siete de agosto siguiente, por el que se ordenó notificar a los diversos bancos que aparecen como acreedores respecto de tales bienes;


4. Por escrito presentado ante el J. natural, el primero de marzo de dos mil doce, la codemandada ********** promovió incidente de prescripción de la acción para ejecutar la sentencia definitiva.


Coetáneamente a lo anterior, en la misma fecha, el codemandado ********** promovió incidente de prescripción de la acción para ejecutar la sentencia definitiva.


5. Una vez que se admitieron a trámite los incidentes y se dio vista a la actora (a quien se le declaró en rebeldía por no dar contestación a tales promociones), el tres de mayo de dos mil doce se dictó sentencia que declaró infundada la incidencia (fojas uno a la diez del tomo I del cuaderno de amparo).


Por auto de veintiocho de mayo de dos mil doce, se hizo la aclaración a la sentencia anterior, consistente en que se resolvieron conjuntamente ambos incidentes promovidos por los codemandados (fojas doce a la catorce del tomo VI del cuaderno de amparo).


En dicha sentencia de primera instancia, se declaró improcedente por infundado el incidente respectivo; el a quo hizo referencia a la causa de pedir planteada por los inconformes, consistente en que ya habían transcurrido más de diez años, contados a partir del auto de cuatro de septiembre de dos mil uno (mediante el cual se había designado a un nuevo perito tercero en discordia), hasta la fecha en que se promovieron los incidentes; posteriormente consideró, en esencia, lo siguiente:


a) No se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues desde que venció el término para dar cumplimiento voluntario a la sentencia a la fecha en que la actora promovió la ejecución de aquélla (cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete), no transcurrió el término de diez años.


b) No es correcto considerar que la prescripción comienza a generarse nuevamente a partir de la última promoción tendente a dar trámite a la ejecución, toda vez que de dicho artículo no se advierte reglamentación en ese sentido o que haya transcurrido dicho término sin haberse ejecutado la sentencia, máxime que se ejercitó el derecho oportunamente, y citó las tesis de rubros: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


6. Inconformes con esa sentencia, los codemandados interpusieron sendos recursos de apelación; conoció del asunto la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; se formaron los tocas 521/12/1 y 521/12/2, y el veintiséis de junio de dos mil doce dictó sentencia, mediante la cual se confirmó la resolución de primer grado.


Asimismo, los inconformes los interpusieron en contra del auto aclaratorio de la sentencia de primera instancia; conoció del asunto la citada Sala; se formaron los tocas 521/12/3 y 521/12/4; en resolución de dos de agosto de dos mil doce, se declararon infundados éstos; en dicha resolución se consideró que se planteaban agravios similares, los cuales ya habían sido desestimados en la sentencia a que se refiere el párrafo anterior.


7. La sentencia dictada en los tocas 521/12/1 y 521/12/2, constituye el acto reclamado en los juicios de amparo que hoy se revisan; en la sentencia recurrida, también se tuvo como acto reclamado la diversa dictada en los tocas 521/12/3 y 521/12/4, al considerarse que están vinculadas; consideración que se deja intocada al no ser motivo de inconformidad.


En el acto reclamado, la Sala responsable desestimó los agravios planteados por los inconformes, con base en las premisas siguientes:


a) La actora ejerció la acción de ejecutar la sentencia dentro del término de diez años a que se refiere el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


b) Dicho precepto legal no señala que dentro del término de diez años deba llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, y no existe precepto legal que así lo disponga; por tanto, el hecho de que no se hayan rematado y adjudicado los bienes hipotecados, no significa que hubiera operado la prescripción.


c) No es procedente decretar la prescripción por inactividad procesal, pues la pérdida del derecho para el ejercicio de la acción de ejecución de sentencia emana de un derecho sustantivo y no a través de la caducidad como lo pretenden los inconformes, aunado a que no operaría la caducidad, en virtud de que ya se dictó la sentencia definitiva.


d) Si bien es cierto que la actora presentó promociones de señalamiento de nuevo domicilio y nuevos autorizados, también lo es que por escrito de seis de junio de dos mil tres, la actora solicitó que se designara perito tercero en discordia, toda vez que el diecinueve de febrero de dos mil dos, el actuario adscrito al juzgado de origen había notificado al que fue designado en principio por el a quo, sin que a esa fecha hubiera aceptado y protestado el cargo que le confirió, y mediante ocurso de diecinueve de agosto de dos mil tres, la actora había solicitado nuevamente la designación, lo que evidenciaba el interés de la enjuiciante para continuar hasta la conclusión de la ejecución de la sentencia, por lo que era incuestionable que no habían transcurrido los diez años previstos en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


e) La finalidad de los actos del J. dictados en la etapa de ejecución, dejan de ser de naturaleza jurisdiccional, por tratarse de cosa juzgada, por lo que es irrelevante que las promociones fueran o no tendentes a darle impulso procesal, máxime que existen actuaciones encaminadas a ejecutar la sentencia (precisa a partir del auto de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el que se ordena dar vista a diversos acreedores y posteriores hasta la promoción de veintiuno de agosto de dos mil tres, por el que la actora solicitó que se designara nuevo perito tercero en discordia) (fojas ciento cincuenta a la ciento cincuenta y seis del tomo VIII del cuaderno de amparo).


8. Cabe precisar que por escrito presentado ante el juzgado de origen el dieciséis de junio de dos mil tres, la parte actora solicitó que se designara un perito tercero en discordia, toda vez que, al que se había designado por auto de veintisiete de septiembre de dos mil uno, no obstante que había sido notificado, no se presentó a aceptar y protestar el cargo conferido (foja seiscientos noventa y cinco del tomo IV del cuaderno de amparo).


A esa petición le recayó el proveído de diecinueve de junio de dos mil tres, en el que se acordó lo siguiente;


"A sus autos el escrito de cuenta y tomando en consideración que dado el tiempo transcurrido desde los días treinta de agosto y dieciocho de octubre de dos mil, en que los peritos **********, ********** y **********, rindieron sus dictámenes periciales a esta fecha y dadas las condiciones económicas del país es un hecho notorio el aumento de precios en los inmuebles, en esa virtud y atento a lo establecido por el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dígase a la parte actora, por conducto de su apoderado promovente, que aclarada que sea tal situación se acordará lo conducente en relación con lo solicitado en el ocurso de cuenta. N.." (foja seiscientos noventa y seis del tomo IV del cuaderno de amparo).


Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil tres, la parte actora solicitó que se designara un perito tercero en discordia, toda...

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