Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P. J/12 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24878
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2021


AMPARO DIRECTO 431/2013. 9 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.Á.A.L.. SECRETARIA: ELIZABETH FRANCO CERVANTES.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso.


En efecto, en el primer concepto de violación, el demandante de amparo sostiene que la sentencia definitiva que reclama, es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal; afirmación que es infundada.


Lo anterior es sostenible de acuerdo al estudio de los autos que integran la causa penal de origen, porque en la averiguación previa iniciada por el delito de homicidio doloso con arma blanca; durante dicha etapa, el quejoso rindió su declaración, además fue debidamente enterado de los derechos que le asistían; asimismo, luego del ejercicio de la acción penal, con detenido, respecto al demandante de amparo, por el delito de homicidio calificado (cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en los órganos interesados, con ventaja cuando es superior por las armas que emplea y por el número de los que intervengan con él, cuando éste se halle inerme y aquél armado, hipótesis de vulnerabilidad y traición), en agravio de ********** previsto y sancionado en los artículos 123, 124, y 128, en relación con el artículo 138, fracción I, incisos b) y d), párrafo segundo y fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal, el J. ********** Penal del Distrito Federal, ante quien se radicó la averiguación previa; el veinte de noviembre de dos mil diez, calificó de legal la detención bajo la hipótesis de caso urgente, en esa misma data se recibió la declaración preparatoria del inculpado con asistencia de su defensor de oficio, se le hicieron de su conocimiento las garantías que se consagran a su favor en el artículo 20 constitucional; en ese acto la defensa solicitó la duplicidad del plazo constitucional a efecto de ofrecer a favor del impetrante las probanzas consistentes en la testimonial de ********** y la ampliación de declaración del hoy quejoso ********** esta última desahogada el veintidós siguiente, en esa misma fecha, ante la inasistencia del testigo, tanto el quejoso como su defensor se desistieron de dicha probanza.


Luego, el veinticinco siguiente, el juzgador de primera instancia, procedió a decretar al actual demandante de amparo formal prisión por el delito de homicidio calificado (al haberse cometido con ventaja y ser superiores por el número de los que intervinieron, y al encontrarse el pasivo inerme y los activos armados), resolución que no fue impugnada.


Asimismo, durante la instrucción, al tenor de un procedimiento ordinario, la defensa particular del impetrante de amparo ofreció los siguientes medios de convicción: a) ampliación de declaración de los denunciantes ********** y ********** b) ampliación de declaración de los policías remitentes ********** y **********; ********** así como de los policías de investigación **********, ********** y ********** y la ratificación de su informe policial; de igual manera la ampliación o ratificación del informe de investigación suscrito por los policías **********; c) testimonial de ********** de los policías ********** e ********** con la ratificación de sus informes policiales; d) ampliación y ratificación de: i) certificado de estado físico suscrito por la doctora ********** ii) acta médica suscrita por el doctor ********** iii) dictamen en criminalística de campo suscrito por el perito ********** iv) dictamen en química forense en materia de identificación y cuantificación de alcohol suscrito por las peritos ********** y **********; e) pericial en criminalística de campo; f) inspección de reconstrucción de hechos; g) objeción y ampliación de los dictámenes en materia de química forense suscrito por los peritos ********** y **********, así como del dictamen en criminalística de campo suscrito por el perito ********** h) ampliación de declaración del procesado; i) careos constitucionales y procesales; y j) la presuncional en su doble aspecto; probanzas que fueron admitidas por el J. de primera instancia por auto de dieciséis de diciembre de dos mil diez, y desahogadas mediante audiencias de seis y diecinueve de enero, primero, catorce y dieciséis de marzo, diecisiete de mayo, veinticuatro de junio y primero de julio de dos mil once.


A excepción de la ampliación del denunciante ********** y de la policía ********** ya que ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, tanto el quejoso como su defensa particular se desistieron de dichos medios de prueba; y respecto a la inspección de reconstrucción de hechos, por auto de treinta de septiembre, el J. la tuvo por no admitida, en virtud de que de las pruebas que obraban en la causa, no se desprendía la necesidad de practicarla, pues su naturaleza era demostrar la verosimilitud o inverosimilitud de las declaraciones y dictámenes periciales.


Asimismo, por escrito de doce de mayo de dos mil once, el perito de la defensa ofreció dictamen en materia de criminalística, el cual fue ratificado en audiencia de diecisiete de mayo siguiente.


Con lo cual, al no existir más pruebas por desahogar, el a quo decretó el cierre de la instrucción de la causa, previa acusación del Ministerio Público y la formulación de conclusiones de inculpabilidad de la defensa, se dictó sentencia definitiva el ocho de diciembre de dos mil once, en la que se condenó a ********** y a otro, por la comisión del ilícito materia del proceso; sentencia de primer grado, que fue impugnada por el Ministerio Público y los defensores de oficio tanto del sentenciado como de su codetenido, mediante recurso de apelación, el cual fue resuelto por la ********** Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca **********, el dos de mayo de dos mil doce, quien resolvió modificar la sentencia recurrida, misma que constituye el acto reclamado del presente examen constitucional.


Ahora bien, no se soslaya por este Tribunal Colegiado, el hecho de que el ahora quejoso **********, al declarar ante la autoridad ministerial el dieciocho de noviembre de dos mil diez, si bien lo hizo como testigo de los hechos, al exponer que el día de los hechos al ingerir bebidas alcohólicas, específicamente mezcal "T." con "**********" y el occiso, observó que éstos discutieron y él le dio cuatro golpes con el puño cerrado en su abdomen lo que derribó al pasivo, momento en que "**********" le dio diversos golpes y cuando vio que ya estaba muerto le ayudó a dicho sujeto a arrastrarlo fuera del domicilio donde lo abandonaron en el suelo y al ver que su pantalón estaba manchado de sangre del muerto, le dijo a "**********" que se iría a cambiar un pantalón, pero éste le prestó uno, por lo que se colocó el pantalón que le dio dicho sujeto sobre su pantalón que vestía y estaba manchado de la sangre del muerto. Declaraciones que hacen evidente que el quejoso expuso hechos que lo incriminaban en la investigación del homicidio cometido en agravio del occiso de modo que al no haber estado asistido de defensor ello vulneró sus derechos fundamentales dado que la autoridad ministerial al advertir ello, no debió tomarle protesta de decir verdad en términos del artículo 280 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al advertir que el supuesto testigo declaraba hechos propios donde se incriminaba con el hecho imputado; máxime, que fue retenido y llevado a declarar porque elementos policiacos advirtieron que su ropa y objetos personales tenían manchas hemáticas, lo que lo relacionaba probablemente con los hechos investigados; por lo cual si el inculpado tenía calidad de testigo, y estaba privado de su libertad durante la averiguación previa, resultaba incompatible, pues ello lo colocó en estado de vulnerabilidad y sin asesoramiento legal durante la declaración ministerial, ya que el derecho de ser asistido por un defensor está íntimamente asociado con el concepto de libertad, en virtud de que a través de dicho defensor se pretende sustraer al individuo de lo que es arbitrario o de lo que tienda a destruir los derechos que le otorgan las leyes, especialmente durante la averiguación del delito. Así, la defensa es considerada como derecho natural e indispensable para la conservación de las personas, de sus bienes, de su honor y de su vida, tal como fue dilucidado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, de rubro: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", visible en la Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 193 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; lo que implica que dicha probanza se declare ilícita y sin valor probatorio para acreditar el delito y su plena responsabilidad penal.


Más aún, se advierte que al rendir su declaración ministerial en carácter de probable responsable el diecinueve de noviembre de dos mil diez, tampoco estuvo asistido por un abogado, sino por persona de su confianza (********** fojas 231 a 232, tomo I, causa); lo que constituye una violación a las formalidades del procedimiento y a sus derechos fundamentales; puesto que como se aprecia del contenido del artículo 20 constitucional, en su apartado A, se contienen las garantías que deben atender en un procedimiento penal en favor del indiciado, a fin de que se respete el principio de debido proceso penal, que permita a las partes defender sus derechos. Garantías dentro de las que se encuentra el derecho a una defensa adecuada.


Al respecto, es preciso señalar que para garantizar la defensa adecuada de un inculpado, a que se refiere la fracción IX del artículo 20 en vigor, esto es, antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, se estima necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, ya que es la persona que cuenta con la capacidad técnica...

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