Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/7 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24676
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 713


AMPARO DIRECTO 404/2013. 3 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.O.G.. SECRETARIO: H.A. TREVIÑO DE LA GARZA.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. En el escrito recibido en este tribunal el veinticinco de junio de dos mil trece, la autoridad tercera interesada señala que el juicio de amparo es improcedente, porque la parte quejosa carece de interés jurídico al haberse declarado la nulidad del acto impugnado en el juicio de origen.


Al respecto, el interés jurídico de la parte quejosa deber ser analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"...


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


Como se advierte de la anterior transcripción, el legislador reguló un tratamiento limitado para la procedencia del juicio de amparo directo, en el supuesto de que fuera promovido "Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, ..."


Precepto que ha sido interpretado por este tribunal en la tesis VI.3o.A.34 A (10a.), que se reitera en el presente asunto, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN SENTENCIA FAVORABLE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. De la interpretación literal del referido precepto, se tiene que el amparo directo solamente procederá contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, quedando condicionado hoy día su trámite y resolución a que la autoridad interponga el recurso de revisión en materia contenciosa administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución, y se admita este, debiendo el Tribunal Colegiado resolver primero lo relativo al mencionado recurso de revisión, y solo en el caso de que este sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Ahora bien, dicho precepto legal no señala las características que debe revestir una sentencia para que sea considerada favorable al quejoso. Por lo tanto, ante tal falta de precisión por parte del legislador, lo acertado es que el referido numeral deba interpretarse conforme al artículo 17 de la Constitución Federal y 25, fracción 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, se debe interpretar de manera restrictiva el vocablo ‘sentencia favorable al quejoso’, para tornarlo compatible con el derecho humano de acceder a un medio de tutela efectivo, por lo que debe entenderse que tal frase, en un primer plano, se refiere a aquellas sentencias donde el tribunal de lo contencioso administrativo ha declarado la nulidad lisa y llana por vicios de fondo, en tanto que anula en forma absoluta el acto impugnado e impide a la autoridad demandada emitir un nuevo acto en perjuicio del particular; y en un segundo plano, también deben considerarse como sentencias favorables aquellas donde el actor en el juicio contencioso administrativo obtiene todo lo que pidió, es decir, consigue la totalidad de sus pretensiones, con independencia de la nulidad que se decrete.


"Reclamación 11/2013. Refaccionaria Apizaco, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.O.G.. Secretarios: M.S.O., H.A.T. de la Garza y A.R.G..


"Reclamación 27/2013. Refaccionaria Apizaco, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: M.R.F.. Secretario: R.A.O..


"Reclamación 25/2013. L.F.F.. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.O.G.. Secretario: M.S.O..


"Reclamación 26/2013. B.M.A.M.. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.O.G.. Secretario: H.A.T. de la Garza."


Así, no toda sentencia que declare la nulidad del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, deberá ser considerada regulada por el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, sino únicamente aquella que haya satisfecho totalmente la pretensión de la parte quejosa.


En el presente caso, como ya fue precisado por este tribunal al desechar el recurso de revisión fiscal 110/2013, relacionado con el presente asunto, la Sala responsable declaró la nulidad lisa y llana del crédito impuesto a la contribuyente, pero por un vicio de forma (haber levantado la autoridad en sus oficinas el acta final de la visita domiciliaria, cuando se encontraba suspendido ese medio de comprobación por no haberse encontrado a la contribuyente), el cual, aunque pueda no ser compartido por este tribunal, se encuentra firme.


Ello evidencia que el presente caso no se rige por el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo.


Además, la parte quejosa precisa en el concepto de violación, que de haber estudiado la responsable los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación de demanda, hubiera advertido que la autoridad desatendió el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, por ello, no se encontraría en posibilidad de continuar con el procedimiento de fiscalización, al quedar insubsistente íntegramente.


Así, contrario a lo expuesto por la tercera interesada, la parte quejosa sí se encuentra legitimada para controvertir la sentencia definitiva y su aclaración, pues pretende obtener una mejor nulidad a la alcanzada y acorde a su pretensión; lo que evidencia que sí tiene interés jurídico y, por ello, no se actualiza, en el presente caso, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


NOVENO. El concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


En efecto, señala la parte quejosa en el concepto de violación, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se funda en derecho ni resuelve todos y cada uno de los conceptos de impugnación hechos valer, conculcando con ello las garantías de acceso a la justicia y debido proceso legal contenidas en los preceptos constitucionales antes citados.


Que el juicio de nulidad se rige por el principio de congruencia contenido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual consiste en que al resolver la controversia planteada, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben sujetarse a lo planteado por las partes en la demanda, su ampliación -si la hubo- y en la contestación de ambas, sin omitir nada ni añadir cuestiones jurídicas no propuestas en forma oportuna por los promoventes; situación que en la especie no aconteció, toda vez que la Sala es omisa en analizar lo expuesto en los conceptos de impugnación marcados como primero y tercero del escrito de ampliación a la demanda.


Que aun y cuando la responsable, a través del considerando tercero del acto reclamado, al analizar los conceptos de impugnación II del escrito inicial de demanda y segundo del escrito de ampliación, decreta con fundamento en los artículos 51, fracción III y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada, determinando ilegal el levantamiento del acta final, tal situación no impide a la autoridad fiscalizadora emitir nuevamente dicha acta final y determinar un crédito fiscal; siendo que de haber analizado en conjunto los conceptos de impugnación antes indicados, se hubiera declarado la nulidad lisa y llana del procedimiento fiscalizador sin posibilidad de dejar a salvo las facultades fiscalizadoras de la autoridad hacendaria, con lo cual se hubiera alcanzado un mayor beneficio en la sentencia dictada.


Que así, la Sala no se pronunció respecto a la legalidad de las actas de constancias de hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, de fechas 7, 8, 9, 10 y 11 de noviembre de 2011, a fin de saber si con las mismas se justificaba o no el levantamiento del acta final en las oficinas de la autoridad y la suspensión del plazo para concluir la revisión, pues únicamente se limitó a decir que dadas las formalidades que para la visita domiciliaria prevé el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, el acta final debió levantarse en el domicilio del contribuyente; por lo que, a través de los conceptos de impugnación primero y tercero del escrito de ampliación a la demanda, se acreditó plenamente el ilegal levantamiento de las actas antes detalladas y la consecuencia de tal ilegalidad, al no haber justificación en la suspensión al plazo que hace la fiscalizadora, es el exceso en el tiempo con el que ésta contaba para la conclusión de sus facultades de comprobación, esto es, doce meses.


Que a través de los conceptos de impugnación de referencia, se acreditó que la falta de circunstanciación que revisten las actas analizadas provoca su ilegalidad, pues no existe certeza de que los hechos asentados en ellas sean correctos, o bien, que efectivamente correspondan con los realmente acontecidos, lo que deja...

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