Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/9 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24865
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 1841


AMPARO DIRECTO 995/2013. E.D.Á.. 24 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.P.B.. SECRETARIA: TERESA DE JESÚS CASTILLO ESTRADA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, que se hace de manera conjunta por la relación que tienen entre sí, conduce a determinar lo siguiente.


El quejoso alega, en esencia, que la autoridad responsable infringió sus derechos fundamentales, ya que omitió considerar que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional del SAR (Sistema de Ahorro para el Retiro) se sujetan a las reglas expedidas por la Consar (Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro) para la disposición y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, en específico la circular Consar 31-5.


Además, aduce que la autoridad responsable vulnera sus garantías constitucionales, toda vez que se abstuvo de considerar que al dar contestación a la demanda, la A.B., S.A. de C.V., reconoció que el actor se encuentra pensionado por jubilación en un plan privado de pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que dicha jubilación se encuentre integrada por alguna prestación derivada de la Ley del Seguro Social, por lo que al ubicarse en los supuestos del artículo 190 de dicha ley, en atención a que ordena que cuando el trabajador ha sido jubilado en un plan privado de pensiones derivado de la contratación colectiva, puede solicitar la entrega de los recursos en una sola exhibición, como fue su voluntad en la demanda, por ello, la Junta, indebidamente, absolvió de las prestaciones reclamadas aun cuando la propia A. hizo suya la manifestación del quejoso en el sentido de que se encuentra jubilado por los servicios prestados al instituto citado, derivado de la contratación colectiva.


Así mismo, acusa que la Junta emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, toda vez que omitió considerar que de las pruebas ofrecidas por los codemandados A.B., S.A. de C.V., e Instituto Mexicano del Seguro Social, no se acreditó que en la jubilación del ahora quejoso se integraran prestaciones del ramo de vejez y cesantía en edad avanzada de la Ley del Seguro Social y, en cambio, quedó probado que percibe una jubilación derivada de la contratación colectiva, por lo que con la consideración de la Junta de que dicha jubilación se encuentra sustentada económicamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social como órgano asegurador o por el Gobierno Federal, dictó un laudo incongruente, alejado de la litis y de los elementos de prueba aportados por las partes; por tanto, al analizar las pruebas de las partes, la responsable debió concluir que los terceros perjudicados con ninguna de sus pruebas demostraron los extremos de sus excepciones y defensas y menos aún justificaron la transferencia de recursos al Gobierno Federal.


Alega también el quejoso, que la Junta responsable infringió sus derechos fundamentales, toda vez que se abstuvo de considerar que al dar contestación a la demanda, la A. demandada reconoció que el ahora quejoso se encuentra pensionado bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por lo que no contratará pensión vitalicia alguna, por lo que debió condenar al pago de la totalidad de los recursos que integran su cuenta individual, y omitió considerar que el seguro obligatorio se integra ante la existencia de una relación de trabajo que obliga al patrón a inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y lleva la obligación de enterar las cuotas obrero patronales que la ley prevé, por lo que las cuotas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, son depositadas en la cuenta individual por el indicado instituto y, con ello, transfiere su propiedad al trabajador, último que sólo podrá disponer de ellos cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho a obtener una pensión y podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad para contratar un seguro de renta vitalicia o la devolución de la totalidad de los recursos que integran su cuenta individual.


Los anteriores argumentos son infundados, en atención a las siguientes razones:


Del escrito inicial de demanda se observa, en la parte que interesa, que el actor E.D.Á., reclamó de A.B., S.A. de C.V., la entrega total de los fondos de su cuenta individual, tomando en cuenta los movimientos de su cuenta individual por el periodo del 2012-01-02, por retiro SAR 92-97 IMSS 73,418.73; retiro (régimen 97) 113,992.74; cesantía en edad avanzada y vejez 253,009.06, cuota social 22,760.82, cuota estatal 2,144.85, por un pago total de los recursos de su cuenta individual de $465,326.20, más la actualización con intereses.


Señaló como hechos que trabajó para el Instituto Mexicano del Seguro Social, con matrícula 5934893, y número de seguridad social 18825602164, que actualmente se encuentra disfrutando de una jubilación por años de servicios por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social de acuerdo a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, que le indicaron que a partir de la fecha de su jubilación podría retirar lo que aportó a la administradora para el fondo de retiro a A.B., S.A. de C.V. (fojas 1 a 12 del expediente laboral).


Al dar contestación a la demanda, en la parte que interesa, A.B., S.A. de C.V., negó acción y derecho al actor para reclamar la devolución de la cantidad señalada, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 169 de la Ley del Seguro Social, la disponibilidad de los recursos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores que se encuentran percibiendo alguna jubilación o pensión al amparo de un plan privado de pensiones, se encuentra sujeto a lo previsto en el artículo 190 de la ley citada, aunado a que de la demanda no se hace mención ni se acredita que la pensión que actualmente percibe el trabajador sea superior en un treinta por ciento a la pensión mínima garantizada a que se refiere el artículo 170 de la vigente Ley del Seguro Social (fojas 53 a 60 del expediente laboral).


Para acreditar sus excepciones y defensas, la demandada A.B., S.A. de C.V., ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:


Inspección de las documentales consistentes en el "detalle de saldos de cuenta individual", el "detalle de retiro seleccionado" la "solicitud de disposición de recursos"; informes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Infonavit, y el que rindiera la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) (fojas 58 a 59 vuelta del expediente laboral).


Al dictar el laudo reclamado, en la parte que interesa, la Junta responsable consideró: "... Del contenido de la queja de las contestaciones y de todo el material probatorio exhibido y analizado, se aprecia que el demandado Administradora de Fondos para el Retiro Bancomer, S.A. de C.V., (en lo subsecuente A.B., manifestó que en relación a las prestaciones que reclama la actora, le niega...

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