Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Fecha01 Octubre 2013
Número de registro24787
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2733


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 94/2013. 10 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ALMA ROSA DÍAZ MORA. SECRETARIO: V.H.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Este Tribunal Colegiado considera improcedente el incidente de inejecución que nos ocupa y, por ende, se ordena devolver al J. Federal los autos del juicio de amparo indirecto número **********, por las razones que a continuación se expresan.


En primer lugar, de las actuaciones del juicio de amparo indirecto **********, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende en lo que interesa:


I. El J. Primero de Distrito en el Estado de Q., mediante sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil trece, determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso, para los efectos siguientes: a) Desincorporar de su esfera jurídica los artículos 1, 5 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q., y 118 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Q., y; b) Devolver el pago consignado en los recibos con números de servicio 077 110 504 210 y 077 080 902 959, correspondientes al ejercicio fiscal 2013, por el monto total de $26,494.86, más su actualización correspondiente.


II. Tal resolución causó ejecutoria mediante proveído de doce de abril de dos mil trece; por lo que, en auto de diecisiete de abril siguiente, el a quo, con fundamento en el artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, requirió a las autoridades responsables Ayuntamiento, presidente y secretario de finanzas, todos del Municipio de Q., Q., para que en un término de quince días legalmente computados, dieran cumplimiento al fallo protector otorgado e informara sobre el mismo, debiendo acompañar las constancias que así lo acreditaran. Lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo así, sin causa justificada se les impondría en forma individual una multa de cien días de salario mínimo vigente en la zona del Distrito Federal, y se remitiría el expediente a la superioridad para el trámite de inejecución, que podía culminar con la separación de su puesto y su consignación, acorde con lo dispuesto en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo (fojas 126 y 127).


III. Por oficio número ********** de dos de mayo del año en curso, el director de ingresos del Municipio de Q., exhibió el cheque número 0003366 a nombre de la parte quejosa, por la suma de $26,274.43; y por acuerdo de tres de mayo siguiente, el J. de Distrito determinó esencialmente que, la autoridad responsable director de ingresos de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Q., Q., había dado cumplimiento defectuoso al fallo protector, porque solo devolvió la cantidad antes precisada, pero no le restituyó la cantidad faltante del total que la quejosa pagó por el servicio de alumbrado público, por el monto de $220.43; asimismo, que no regresó a la quejosa la actualización correspondiente a la cantidad total que pagó por el servicio de alumbrado público, por el monto de $26,494.86, por lo cual, tomando en cuenta que seguía transcurriendo el plazo legal para que dieran cumplimiento, requirió a tales autoridades para que dieran cumplimiento al fallo protector en los términos precisados; dejando subsistentes los apercibimientos respecto de la imposición de las multas (fojas 145 a 148).


IV. En diligencia de catorce de mayo de dos mil trece, se entregó el cheque antes precisado al autorizado del quejoso (foja 157).


V. En proveído de veintitrés de mayo de dos mil trece, el J. Federal reiteró el cumplimiento defectuoso dado por las autoridades responsables, por lo que con fundamento en el artículo 193 de la Ley de Amparo en vigor, hizo efectivos los apercibimientos antes decretados e impuso al Ayuntamiento, presidente y secretario de finanzas, todos del Municipio de Q., una multa a cada uno, por el equivalente a cien días de salario mínimo general, vigente en el Distrito Federal; asimismo, remitió el asunto al Tribunal Colegiado de este circuito en turno, para que siguiera con el trámite de inejecución de sentencia, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo (fojas 171 a 174).


VI. Correspondió conocer del incidente de inejecución de sentencia a este Tribunal Colegiado, quien lo registró con el número 43/2013, y en acuerdo de treinta de julio de dos mil trece, resolvió devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen, al estimar que no existían elementos para emitir dictamen sobre la contumacia de la responsable en cuanto al cumplimiento del fallo protector; lo anterior, en razón de que durante la tramitación del incidente del índice de este órgano jurisdiccional, se recibieron el siete de junio de dos mil trece los oficios signados por J.A.Á.A. y G.M.G., en su carácter de secretario de finanzas delegado del presidente y Ayuntamiento, todos del Municipio de Q., respectivamente, en donde informaron que la sentencia de amparo quedó cumplida al haber expedido los cheques correspondientes.


Por otra parte, este tribunal señaló que el once de junio de dos mil trece, se recibió el oficio número 15208/2013, suscrito por el secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q., en el que comunicó, que el analista de normatividad fiscal de la Secretaría de Finanzas y de la Dirección de Ingresos del Municipio de Q., exhibió al juzgado federal el cheque por la suma de $618.02 (seiscientos dieciocho pesos con dos centavos, moneda nacional), por concepto de cantidad faltante y actualización de monto que pagó la parte quejosa por el derecho de alumbrado público; por lo que, dio vista a la empresa quejosa para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho e interés correspondiera; asimismo, requirió a ésta o a alguno de sus autorizados para que en igual término comparecieran ante el juzgador federal debidamente identificados a recoger el cheque aludido, apercibiéndole que de no hacerlo serían presentados por conducto de la fuerza pública.


Aspectos que implicaron que no existían elementos para emitir dictamen sobre la contumacia de la responsable en cuanto al cumplimiento del fallo protector, sino por el contrario, su actuar durante la tramitación del incidente demostró que exhibió el cheque correspondiente por concepto de dicha cantidad faltante y actualización del impuesto, siendo evidente que la actitud indolente en que había incurrido la responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, había desaparecido y, por ende, también el requisito de procedencia del incidente de inejecución en cuestión (fojas 183 a 201).


VII. En acuerdo de doce de junio de dos mil trece, el a quo hizo constar que se entregó el cheque antes precisado al autorizado del quejoso, por la cantidad de $618.02.


VIII. Por resolución de veintiocho de agosto de dos mil trece, el J. de Distrito consideró, en lo medular, que las autoridades responsables habían dado cumplimiento extemporáneo a la ejecutoria de amparo, por lo cual, ordenó remitir los autos del juicio relativo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para los efectos de que se diera trámite a la inejecución de sentencia que aquí se atiende.


De lo antes relatado, se desprende que el inferior no se pronunció en cuanto a si la ejecutoria de amparo se encontraba o no cumplida, sino que determinó que las autoridades habían dado cumplimiento extemporáneo, supuesto respecto del cual, no procede dar trámite a la inejecución de sentencia.


Para demostrarlo, los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo vigente, dicen textualmente:


"Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.


"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.


"Al ordenar la...

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