Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/13 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24685
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 829


AMPARO EN REVISIÓN 214/2013. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIO: N.L.V..


CONSIDERANDO:



CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios planteados.


Argumentan los recurrentes que la sentencia que combaten es ilegal, debido a que el juzgador tomó en cuenta como fecha cierta del contrato privado de promesa de compraventa el once de febrero de dos mil ocho, siendo que ese acuerdo de voluntades se celebró el treinta y uno de agosto de dos mil seis, como se justificó con la sentencia dictada por la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dentro del toca de apelación ********** de dos de marzo de dos mil once, en cuyos puntos resolutivos se estableció que había probado la acción de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa, con lo que se reconoce y valida la certeza del contrato privado desde la fecha en que aconteció; es decir, los efectos de la acción se retrotraen a la fecha en que se dio su celebración.


Asiste razón a los inconformes.


Por razón de orden, conviene dejar establecido que los quejosos ********** y **********, no fueron parte en el juicio ejecutivo mercantil de donde proviene el acto reclamado, pues éste fue promovido por **********, en su carácter de endosatario en procuración de ********** en contra de **********, también conocido con el nombre de **********, de quien reclamó el pago de **********, por concepto de suerte principal e intereses moratorios.


Los impetrantes exhibieron junto con su demanda de garantías, copia certificada de la sentencia de dos de marzo de dos mil once (fojas dieciocho a veintitrés vuelta) dictada en el toca **********, de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, relativa al recurso de apelación promovido por los quejosos en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. Noveno de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el expediente **********, referente al juicio de otorgamiento de escritura pública de compraventa, promovido por ellos, en contra de ********** y **********, de la que se advierte que el tribunal de alzada, revocó la sentencia recurrida y estimó probada la acción intentada, condenando a los demandados a otorgar la escritura pública relativa.


Por otro lado, dentro de las actuaciones del juicio generador, se desprende lo siguiente:


Mediante escrito y anexos recibidos el nueve de octubre de dos mil seis, por la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, **********, a través de su endosatario en procuración **********, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de ********** o **********, de quien demandó diversas prestaciones (fojas sesenta y tres a setenta y cinco, según su múltiple folio).


Por auto de diecisiete octubre de dos mil seis, el J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número ********** y ordenó el requerimiento de pago, el embargo de bienes suficientes -en su caso- y el emplazamiento del demandado (fojas setenta y seis a setenta y ocho, según su múltiple folio).


Mediante diligencia de veinticinco de enero de dos mil siete, la diligenciaria de los expedientes pares del juzgado responsable se constituyó en el domicilio que la parte actora señaló como el del demandado, con quien entendió la diligencia, requiriendo el pago de la suerte principal así como de los intereses moratorios demandados, a lo que aquel se negó, por lo que se le requirió señalara bienes a fin de garantizar el pago, sin que lo hiciera, por lo que se transfirió tal derecho a la parte actora, quien señaló para la traba de embargo, la fracción restante del bien inmueble marcado con el número ********** letra **********, de la calle privada **********, de la colonia **********, de la ciudad de Puebla (foja ochenta y uno, según su múltiple folio).


Luego, mediante promoción de nueve de febrero de dos mil siete, la parte actora solicitó al J. responsable que remitiera el acta de embargo al registrador público de la Propiedad de la ciudad de Puebla, para la correspondiente inscripción del embargo del inmueble a fin de evitar cualquier movimiento traslativo de dominio (foja noventa y ocho, según su múltiple folio), petición que fue acordada favorablemente mediante proveído de diecinueve de febrero siguiente (foja noventa y cinco, según su múltiple folio), enviándose para tal efecto el oficio sin número de nueve de marzo de dos mil siete (foja ciento siete, según su múltiple folio).


Seguida la secuela procesal, el dieciocho de agosto de dos mil ocho, el J. Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, dictó sentencia, en la que condenó al demandado al pago de la suerte principal y demás prestaciones reclamadas (fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, según su múltiple folio).


Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conocieron los Magistrados integrantes de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quienes por resolución de doce de noviembre de dos mil ocho, enmendaron la sentencia apelada, a efecto de modificar la condena en costas (los antecedentes narrados en los puntos seis y siete fueron obtenidos de la resolución emitida por la propia Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el veinte de mayo de dos mil nueve [foja ciento sesenta vuelta y ciento sesenta y uno]).


Posteriormente, el recurrente promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien radicó el asunto con el número **********, y mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, concedió el amparo y protección federal.


En cumplimiento a dicho fallo, el veinte de mayo de dos mil nueve, la aludida Sala civil dictó nueva determinación (fojas ciento sesenta a ciento setenta y ocho, según su múltiple folio), en la que determinó revocar la sentencia definitiva, estimando justificada la acción intentada en el juicio ejecutivo mercantil.


De lo anterior se advierte que el inmueble materia de la controversia, fue embargado dentro del expediente ********** , relativo al juicio ejecutivo mercantil seguido ante el Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, sin que los quejosos hubieran sido parte en dicho proceso judicial.


Por tanto, los amparistas tienen el carácter de terceros extraños en relación con el juicio ejecutivo mercantil en el que se llevó a cabo el acto reclamado en esta vía.


Lo anterior es así, puesto que tercero extraño en el amparo es aquel que en un procedimiento resulta afectado en sus bienes o derechos por actos o resoluciones de autoridad, sin ser parte en dicho procedimiento, al no ejercer alguna acción ni haberse planteado otra en su contra, así como tampoco haber intervenido en el proceso judicial y, por ende, sin haber tenido la oportunidad de ser oído en su defensa, como es el caso.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 7/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 56, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro electrónico IUS 196932 que dispone:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Precisado lo anterior, debe decirse que son fundados los agravios relativos a que es incorrecto lo considerado por el J. de Distrito respecto a que el contrato privado de promesa de compraventa de treinta y uno de agosto de dos mil seis, con base en el cual se instauró el juicio de otorgamiento de escritura pública, adquirió fecha cierta hasta el once de febrero de dos mil ocho, cuando se presentó la demanda respectiva.


Se afirma lo anterior, porque si bien es cierto que para que un documento en que conste un contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la existencia del acto jurídico también lo es que es necesario que cuente con fecha cierta, y que ello sólo acontece cuando se realizan algunos de los siguientes actos:


1. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


2. Se celebre o ratifique ante fedatario público.


3. Se presente ante funcionario en razón de su oficio.


4. Muera cualquiera de los firmantes.


Sin embargo, debe tenerse presente que los quejosos, aquí recurrentes, anexaron a su demanda de amparo, copia certificada de la sentencia de dos de marzo de dos mil once (fojas dieciocho a veintitrés vuelta) dictada en el toca ********** de la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, relativa al recurso de apelación promovido por los amparistas en contra de la sentencia definitiva dictada por el J. Noveno de lo Civil de Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio de otorgamiento de escritura pública de compraventa, promovido por ellos, en contra de ********** y **********, de la que se advierte que el tribunal de alzada, revocó la sentencia recurrida y estimó probada la acción intentada, precisamente con base en el documento que contiene el contrato privado de compraventa de treinta y uno de agosto de dos mil seis, por lo que es inconcuso que esa es la fecha cierta de ese documento, porque además de haberse exhibido ante un funcionario con motivo de su oficio, el aquí inconforme obtuvo sentencia favorable en la que se ordenó el otorgamiento en escritura pública...

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