Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.A.52 A (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24848
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, 2391


AMPARO DIRECTO 386/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: O.A.C.Q.. PONENTE: F.J.R.P., JUEZ DE DISTRITO EN EL CARGO DE MAGISTRADO DE CIRCUITO. SECRETARIO: A.P.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En el primer concepto de violación, la quejosa sostiene que la Sala responsable ilegalmente desecha los planteamientos que enderezó en contra del avalúo con número secuencial ********** y progresivo **********, de veintitrés de noviembre de dos mil diez, al estimar que consintió el dictamen **********, donde se determinó que la indemnización constitucional a la que tenía derecho, debía hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación, vigente al momento de la expropiación (veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve), en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres; cuando no fue sino hasta que se emitió el aludido avalúo, que sufrió afectación en su esfera patrimonial.


El anterior razonamiento será analizado por este tribunal, atendiendo a la causa de pedir que se advierte, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuya sinopsis cita lo siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo."


Así, la causa de pedir que se advierte del argumento sintetizado, consiste en que la Sala responsable desestima los conceptos de anulación que hizo valer en contra del avalúo con número secuencial ********** y progresivo ********** de veintitrés de noviembre de dos mil diez, por considerar que derivaba de un acto consentido, cuando no fue así, ya que ese acto no le ocasionó perjuicio en su esfera jurídica sino hasta que se determinó en cantidad líquida, el monto que debía pagarse por concepto de la expropiación de la que fue objeto.


El tópico apuntado es fundado, atento a las razones que enseguida se exponen:


En principio, a fin de contextualizar el asunto, es importante tener presentes algunos de los antecedentes más relevantes:


1. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se expropió a favor del entonces Departamento del Distrito Federal el inmueble ubicado en la *********.


2. Mediante acta administrativa *********, de tres de noviembre de dos mil ocho, se formalizó la asignación del inmueble a la Delegación Iztapalapa del Gobierno del Distrito Federal, a fin de que se construyera un módulo deportivo a favor de los habitantes de la zona.


3. Por escrito presentado ante la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el treinta de abril de dos mil diez, **********, ostentándose como propietaria del inmueble expropiado, solicitó el pago indemnizatorio correspondiente.


4. El diecinueve de agosto de dos mil diez, la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos, emitió dictamen en el cual acordó lo relativo a la procedencia o no de la indemnización reclamada.


En el aludido dictamen, la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos, analizó el interés jurídico de la solicitante, concluyendo que acreditó plenamente la propiedad del inmueble expropiado y, en esa virtud, determinó que era procedente la indemnización reclamada.


En lo particular, se destaca el contenido del considerando noveno del dictamen en comento, en el cual se sustenta la determinación que aquí se controvierte, y que es del tenor siguiente:


"... Noveno. Por lo que hace al pago indemnizatorio, y toda vez que la expropiación se llevó a cabo en mil novecientos ochenta y nueve, al presente caso le es aplicable lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Expropiación y 3o. transitorio de las reformas a la citada ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente, el precio que se fije como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que se fije sin que pueda ser inferior, en el caso de los bienes inmuebles, al valor fiscal que se figure en las oficinas catastrales recaudadoras. No obstante lo anterior, el artículo 3o. transitorio de la Ley de Expropiación establece que la reforma al artículo 10 de la Ley de Expropiación se aplicará a las expropiaciones que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto que reformó, adicionó y derogó disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, entre ellas la Ley de Expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres. En este sentido, existe imposibilidad jurídica de aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente, toda vez que por disposición expresa del legislador se determinó utilizar el valor comercial del bien afectado por la expropiación, para el efecto de determinar el precio de la indemnización, sólo respecto a las expropiaciones realizadas a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo tanto, se concluye que el valor para determinar el monto de la indemnización será el valor catastral del bien expropiado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente al momento de la expropiación ..."


Como se ve, en la parte inserta del dictamen de que se trata, se estableció que dado que la expropiación materia de éste se había llevado a cabo en mil novecientos ochenta y nueve, le resultaba aplicable el artículo 10 de la Ley de Expropiación vigente en esa fecha, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que el valor para determinar el monto de la indemnización a la ahora quejosa era el...

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