Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.1o. J/4 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24755
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, 2896


AMPARO DIRECTO 535/2013. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.G.B.A.. SECRETARIO: J.L.S.Z..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación son infundados.


Es pertinente destacar que el quejoso interpuso el recurso de apelación no sólo contra la sentencia dictada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta ciudad, sino también contra el auto de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, dictado por la citada juzgadora en el expediente del juicio ejecutivo mercantil **********; y que al resolver ambos recursos, el tribunal responsable declaró infundados los agravios vertidos en contra del citado acuerdo.


No obstante, según se desprende de la síntesis antes relatada de los conceptos de violación, el quejoso no expresa razonamiento lógico jurídico alguno, en la parte en que la autoridad responsable resolvió el recurso de apelación respecto del auto recurrido, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce, motivo por el que las consideraciones y punto resolutivo correspondiente, deben quedar subsistentes, para seguir rigiendo el sentido del fallo que ahora se reclama.


Se alega, esencialmente, que la autoridad responsable infringe en perjuicio del quejoso los derechos contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejó de aplicar la ley en forma exacta; pues en sus agravios señaló que el juzgador no debió condenar al quejoso a pagar el 10% mensual, por concepto de intereses moratorios, ya que el artículo 174(1) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, transgrede el derecho humano de prohibición legal de usura, a que se refiere el artículo 21, numeral 3,(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiendo respetar el derecho mencionado, conforme a la jerarquía de la Constitución sobre cualquier otra ley; que dicha mora no podía exceder del 37% anual y, no obstante, la responsable consideró que en acatamiento a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados por el artículo 1327(3) del Código de Comercio, el análisis de los intereses moratorios debe hacerse a petición de parte y no de oficio y que al no ser materia de la litis, dicho aspecto no podía ser objeto de análisis en la apelación. Que los derechos humanos deben prevalecer sobre cualquier regulación procesal, por lo que la responsable interpreta en forma incorrecta el artículo 1327 del Código de Comercio antes referido, sin importar que se haya opuesto o no como excepción, lo relativo a la usura. Señaló también como infringidos los artículo 281(4) y 385(5) del Código de Comercio, aduciendo que conforme a la nueva teoría de los derechos humanos se debe acabar con los criterios de los Jueces tradicionalistas y codigueros (sic), para dar entrada a la nueva versión de la justicia a través de los derechos pro persona y pro homine.


Se dice que son infundados los conceptos de violación hechos valer, en razón de que si bien es cierto que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previene que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe decirse que ello no está a discusión y que en el caso particular, es verídico que el quejoso no hizo valer la excepción relativa a la usura que ahora alega, respecto de los intereses moratorios fijados en el documento fundatorio de la acción.


Al respecto, debe decirse que asiste razón al tribunal responsable en tanto consideró que es inoperante el agravio hecho valer en relación con el pago del 10% (diez por ciento) mensual por concepto de intereses moratorios, en razón de que el juzgador sólo podía atender las acciones deducidas y las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, quedando cerrada la litis y que no podrán ser materia de análisis, hechos que se hubiesen expuesto posteriormente al citado cierre de la litis, en virtud de que de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes; en apoyo de ello, invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro IUS 2002817, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 714, del tenor siguiente: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA...

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