Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.C.10 C (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2013
Fecha01 Septiembre 2013
Número de registro24918
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, 1821


AMPARO EN REVISIÓN 249/2013. J.C.A.. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: V.M.I.D.. RELATOR DE LA MAYORÍA: A.R.S.. SECRETARIO: M.O.S.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El caso versa sobre la procedencia de medios preparatorios a juicio, para obtener la exhibición de diversa documentación necesaria para promover un juicio oral mercantil.


El problema consiste en determinar si el artículo 379 del Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio al Código de Comercio.


Al respecto, el instituto de la supletoriedad de la ley ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha establecido las condiciones necesarias para que opere la supletoriedad: i) que el ordenamiento que se pretenda suplir la admita expresamente y señale la ley aplicable; ii) que la ley a suplir contenga la institución de que se trata; iii) que aunque exista la institución, las normas que la regulan sean insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y, iv) que las disposiciones que colmarán la deficiencia no contraríen las bases del sistema legal de la institución suplida.1


En cuanto a la exigencia comprendida en el inciso iii), la Segunda Sala ha estimado, adicionalmente, que la supletoriedad opera aunque la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente, o aun cuando se establezca la institución, no las desarrolle o las desarrolle deficientemente.2


Las posturas antagónicas3 que sostienen ambas Salas de la Suprema Corte frente a la condición de que exista o no, en la ley a suplir, la institución jurídica que pretenda completarse o integrarse con la ley supletoria; sin embargo, no es una cuestión que afecte la decisión del caso, porque los medios preparatorios a juicio a los que se pretende aplicar la supletoriedad de la ley, se encuentra prevista en el Código de Comercio.


En efecto, el artículo 1151 del código mercantil establece:


"Artículo 1151. El juicio podrá prepararse:


"I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;


"II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;


"III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;


"IV. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;


"V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;


"VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;


"VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y


"VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la...

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