Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, 1078
Fecha de publicación01 Diciembre 2013
Fecha01 Diciembre 2013
Número de resolución124/2013
Número de registro41224

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: Lamento no compartir, el respetable criterio contenido en la ejecutoria que antecede y sustentado por mis compañeros integrantes del Pleno de este tribunal, pues considero que la mayoría inadvirtió que los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, lejos de combatir la desestimación de infundados de la Sala responsable respecto de sus agravios esgrimidos en apelación, son una reiteración casi literal de éstos; sin aludir siquiera a la mínima causa de pedir que dé lugar al análisis de los conceptos de violación. Por lo que estimo que en el particular se está llevando a cabo una indebida suplencia de la queja no autorizada por la Ley de Amparo ni la jurisprudencia. En esa virtud, considero que se debió negar el amparo solicitado por la parte quejosa por las razones expuestas en el proyecto original y que fue rechazado por la mayoría, mismo que ahora reproduzco, como voto particular, en los siguientes términos: "QUINTO. Dado el tratamiento que se le dará a los conceptos de violación hechos valer, resulta necesario transcribir los agravios formulados por la parte apelante, ahora quejosa, ante el tribunal de segundo grado, los cuales rezan de la siguiente manera: ‘Agravios. I. «Violaciones procesales». No hay. II. «Violaciones sustanciales en el procedimiento». No hay. III. «Violaciones de fondo». Se hace consistir en la sentencia de fecha once de mayo de dos mil doce, pronunciada por el ciudadano Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, en el expediente **********, relativo al juicio ordinario civil que mi representada entabla en contra de **********, y que me fuera notificado con fecha ocho de junio de dos mil doce. 1. Hecho que constituye la infracción. Lo constituye la sentencia de fecha once de mayo de dos mil doce, por la falta de observancia y aplicación a los preceptos legales que se detallan más adelante, y que conlleva a que se dicte una sentencia a todas luces ilegal. 2. Disposiciones legales violadas. Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por la inobservancia de los artículos 1495, 1496, 1497 y demás relativos del Código Civil para el Estado de Puebla. 3. Conceptos de violación. Causa agravio a mi representada, la resolución de fecha once de mayo de dos mil doce, por la falta de observancia y aplicación de los artículos que más adelante se señalan; lo anterior se asevera con base en los siguientes razonamientos. En primer término el Juez de primera instancia en el punto segundo resolutivo, establece lo siguiente: «... SEGUNDO. La acción deducida por ********** en su carácter de apoderada legal del **********, es improcedente; a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y términos de ley correspondiente ...». El punto resolutivo antes transcrito, tiene estrecha relación con el considerando II de la sentencia recurrida y que establece lo siguiente: «... Se puede advertir que en el contrato fundatorio de la acción, las partes pactaron las causas de rescisión, entre ellas el impago de más de tres consecutivos, así como que de actualizarse tal supuesto el ahí acreditante ********** requería al acreditado (aquí demandado) del pago de las amortizaciones omisas. Sin embargo, tal requerimiento fue realizado con violación a lo estipulado en el contrato. Esto en virtud de que del requerimiento que adjuntó el actor, y del que se hizo síntesis, se aprecia que efectivamente se le requirió de cierto pago, apuntando: ... , sin embargo, en ninguna parte del requerimiento multicitado, se les hizo saber a los demandados, cuáles eran las amortizaciones omisas, sólo se les hizo saber que debían más de dos meses, sin especificarles qué meses son los que deben. La omisión de tal circunstancia dejó en estado de indefensión a los demandados, en virtud de que no se les hizo saber cuáles (específicamente qué mensualidades) eran las amortizaciones omisas a su cargo, toda vez que teniendo a la vista la certificación de adeudos de once de junio de dos mil once (misma que adjuntó a la demanda la parte actora), se observan diversos periodos en los que la parte demandada no realizó pagos, por lo que se corrobora la necesidad de haber especificado cuáles eran las amortizaciones omisas a que se refiere el requerimiento de pago realizado a la parte demandada. Sin que obste el hecho de que en el escrito de demanda se haya hecho referencia a las mensualidades adeudadas, las cuales debieron ser acordes con el requerimiento de pago multicitado. Así, el hecho de que en el contrato se haya pactado el requerimiento de pago al acreditado de las amortizaciones omisas y el mismo no fue realizado de acuerdo a lo pactado, implica que aquí la acción es improcedente, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los deduzca en la vía y términos de ley correspondientes ...». Atento a lo anterior, de la transcripción hecha con antelación se desprende la falta de observancia y aplicación de los artículos 1495, 1496 y 1497 del Código Civil para el Estado, preceptos de los cuales se desprenden las reglas de interpretación de los contratos necesarios para hacer valer el derecho literal en ellos consignado; y determina el qué hacer ante la necesidad de interpretar un contrato que tiene lugar a dudas. «Artículo 1495. Si las palabras de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Artículo 1496. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1497. Cualquiera que sea la generalidad de las palabras de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que se propusieren contratar los interesados.». En primer término, el a quo hace una interpretación equivocada al determinar que «las palabras del contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», haciendo referencia a que es aplicable al caso que nos ocupa. Lo anteriormente expuesto es a todas luces infundado, puesto que si nos encontramos ante la necesidad de interpretar conforme a lo establecido en la ley, el contrato fundatorio de la acción intentada, por encontrarnos ante la inconformidad de las interpretaciones hechas por la autoridad con relación al contrato fundatorio de la acción. En ese orden de ideas, debe ser visto a través de la óptica del principio de literalidad que rige la interpretación de los contratos, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, debe atenderse a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrarla en alguna de las previstas en la ley, pues ello permitirá establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo que a la postre, va a determinar la procedencia de la acción intentada o, en su caso, de las excepciones que se hagan valer, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contratantes, sin que ello atente contra la autonomía de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar seguridad a las partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la designación que éstas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que es lo que permite apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar. En segundo lugar, los argumentos vertidos por el ad quem son violatorios de los preceptos constitucionales que invoco, por las siguientes razones: Porque contrario a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución General de la República, no aplica la letra de los artículos 1495 al 1497 del Código Civil para el Estado, sino una interpretación jurídica del mismo. El Diccionario Enciclopédico Océano, edición del milenio 2002, Barcelona, España, Grupo Editorial Océano, establece que por perjuicio debe entenderse: Daño, menoscabo. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». En efecto, el artículo 1497 dispone que...

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