Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Número de registro41204
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resolución183/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1354

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: Lamento no coincidir con el respetable criterio sustentado por mis compañeros Magistrados en la ejecutoria que antecede, toda vez que a mi juicio se debió confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, tal y como se expuso en el proyecto originalmente presentado y que fue rechazado por la mayoría, mismo que ahora reproduzco, como voto particular, en los siguientes términos: "CUARTO. Los agravios hechos valer resultan inoperantes por una parte e infundados en otra. En primer lugar, cabe destacar que la Juez de Distrito, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida resolvió sobreseer en el juicio de garantías, debido a que, en la especie, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en contra del acto reclamado que se hizo consistir en el auto de treinta de noviembre de dos mil doce, dictado en el expediente ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, por medio del cual se hizo efectivo un apercibimiento de multa en contra de la parte quejosa y se señalaron nuevamente las nueve horas con nueve minutos del doce de diciembre de dos mil doce, para que aquéllos rindieran la información solicitada y exhibieran los documentos que les habían sido requeridos, bajo el apercibimiento de que les fuera decretada una multa en términos de lo previsto en el artículo 1067, fracción II, del Código de Comercio. Esto, afirmó la resolutora constitucional, debido a que en contra del proveído reclamado procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, puesto que el mismo tenía la finalidad de modificar, revocar o nulificar el referido auto, por lo que al no haberlo hecho así, era inconcuso que la parte quejosa dejó de cumplir con el principio de definitividad que regía en el juicio de amparo. Luego, indicó la juzgadora que si el juicio de garantías se trataba de un medio extraordinario de defensa, al cual sólo podía acudirse cuando previamente se hubiese agotado el recurso previsto en la ley ordinaria, idóneo para modificar, revocar o anular el acto que se fuera a reclamar. Por tanto, concluyó que los impetrantes al no haber agotado el citado recurso, se actualizaba la causal de improcedencia indicada y, por ende, procedía sobreseer en el juicio de amparo, en términos del artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, toda vez que en el caso a estudio no operaba la excepción al principio de definitividad que regía el juicio constitucional. En apoyo a la anterior consideración la Juez de Distrito citó las jurisprudencias de rubros: ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DICTADO DENTRO DE UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL.’ y ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’. Contra las anteriores consideraciones, los recurrentes, a través de su apoderado, después de transcribir la sentencia recurrida aducen, en resumen, lo siguiente: 1. Que dicho fallo viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. 2. Que lo resuelto por la Juez de amparo se traduce en una verdadera falta de estudio del acto reclamado, conforme a las leyes vigentes y a la luz de los criterios jurisprudencias aplicables al caso concreto, por lo siguiente: a) Porque en el caso a estudio si bien no se está ante la presencia de un verdadero juicio, como consecuencia de lo anterior la resolución reclamada se dictó fuera del mismo, que al no proceder amparo directo como sería al tratarse de un juicio con sentencia definitiva, por lo que la resolución impugnada debe reputarse como un acto dictado fuera de juicio y, por ende, conforme a los artículos 107, fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 159 de la Ley de Amparo, no tiene el carácter de sentencia definitiva, pues la sola circunstancia de que haya sido pronunciada en primera instancia y durante el procedimiento de los medios preparatorios y contra ella no existe ningún recurso ordinario, por tanto, debe aplicarse, al respecto, la fracción III del artículo 114, de la ley de la materia, que determina la procedencia del amparo indirecto cuando el acto reclamado es ejecutado fuera de juicio, situación jurídica que no se observó. b) Cita la tesis de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, PROCEDENCIA DEL. CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN PROCEDIMIENTO CAUTELAR RELATIVO A MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO.’. 3. Que es incorrecto el sobreseimiento con apoyo en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que el procedimiento de origen no lo constituye uno contencioso en el que se tenga que decidir sobre derechos sustantivos de las partes, sino exclusivamente, uno preliminar que tiene por objeto disponer en forma realizable la tramitación de uno contradictorio; procedimiento en el cual por no ponerse en contradicción o en litigio derechos de las partes, no debe resolverse sobre ello, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1152 del Código de Comercio, en el que se les atribuye efecto preparatorio, mas tratándose de una resolución de primera instancia sobre todo dictado durante el procedimiento, como en el caso que nos ocupa, según la a quo existe recurso ordinario para modificar el acto reclamado, opinión que no se comparte ya que sólo queda el juicio de amparo por violaciones de garantías. 4. Cita la tesis de epígrafe: ‘MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO. NO PROCEDE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO RESPECTO DE ACTOS PRONUNCIADOS EN, CON APOYO EN LA FRACCIÓN IV (A CONTRARIO SENSU), DEL ARTÍCULO 114, DE LA LEY DE AMPARO.’. 5. Que no tiene razón la Juez Federal al sobreseer en el juicio de amparo, toda vez que omitió observar que las resoluciones dictadas dentro de los medios preparatorios a juicio son totalmente autónomas con el juicio que se pretende promover, porque no constituyen parte del procedimiento contencioso. 6. Que de los agravios planteados en el escrito de amparo, aparte de expresar la falta de derecho de las terceras perjudicadas para acudir a promover los medios preparatorios, se manifestó en forma clara y precisa la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, aportándose pruebas suficientes para acreditar ese hecho, surgiendo así el principio que reza nadie está obligado a lo imposible, actos que no combaten lo sustancial de los medios como lo pretende hacer creer la a quo, sino que se tratan de hechos de fuerza mayor que imposibilitan a los quejosos para cumplir con lo solicitado dentro de los medios preparatorios y que no observó la Juez de amparo y que a la fecha no se ha pronunciado, ya que únicamente la autoridad responsable sólo se ha dedicado a continuar con las medidas de apremio para lograr la exhibición de lo pretendido por las promoventes, sin haberlos escuchado con respecto a su oposición, por lo que al no existir pronunciamiento alguno en cuanto ese tema existe violación a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. 7. Que quedaron totalmente inauditos, porque la autoridad responsable los tuvo oponiéndose a los medios preparatorios, en el que, en forma clara y precisa se expresó el porqué de ello y aportando pruebas para justificar su dicho, hechos y probanzas que no han sido tomadas en consideración hasta la fecha. 8. Cita las tesis de rubros: ‘INTERÉS JURÍDICO. ES ILEGAL LA EXIGENCIA DE DOCUMENTOS INEXISTENTES PARA ACREDITAR EL.’ y ‘VIOLACIONES PROCESALES. NO CABE EXIGIR LOS REQUISITOS RELATIVOS A QUE SE PREPARE SU IMPUGNACIÓN PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN EL AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO HAYA ESTADO EN IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIRLOS.’. 9. Que la juzgadora constitucional al resolver de la forma en que lo hizo equivoca su actuar, ya que contrario a lo que afirmó, el acto reclamado es de imposible reparación por privar a los quejosos del derecho que nunca podrán ejercitarlo para el caso de que se promueva el juicio contencioso. 10. Que el motivo de queja que deviene esencialmente fundado es aquel en el que señalan que la Juez de Distrito transgredió en su perjuicio los artículos 21, 24, 73, fracción XVIII, 114, fracción IV, 148 y 146 de la Ley de Amparo, porque dicha autoridad pasó por alto apreciar que las resoluciones dictadas en los medios preparatorios a juicios guardan autonomía con relación al juicio principal, por lo que tales resoluciones sí pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación. 11. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, el Juez de amparo ante todo debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia sobreseerá la demanda, sin embargo, afirma el disconforme, esta potestad no es ilimitada ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador sino que, para ello, debe analizar si en el caso se surte alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 73 de la ley invocada. 12. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y por ‘indudable’ que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho. Así dicha S. estableció que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte de forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causal de improcedencia manifiesta e indudable no debe ser sobreseída la demanda, sino que la misma ha de admitirse y resolverse el fondo. Cita la tesis de epígrafe: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’. 13. Que en congruencia con lo establecido en el párrafo anterior...

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