Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Salvador González Baltierra
Número de registro41201
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resolución344/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1269

Voto particular del Magistrado S.G.B.: El suscrito disiente, respetuosamente, del criterio mayoritario con el que se resolvió el recurso de revisión, por las razones que se expondrán a continuación. La mayoría sostiene que, en el caso, el Juez de Distrito, al dictar la sentencia recurrida, debió sobreseer el juicio de amparo por falta de interés jurídico de los suscriptores de la demanda, de acuerdo con el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 4o. y 73, fracción V, de ese ordenamiento legal, vigentes en la época en que se dictó la sentencia sujeta a revisión. Para concluir en ese sentido, exponen esencialmente: Que los suscriptores de la demanda de amparo, J.R.N. y J.L.R.N., quienes se ostentaron como presidente propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad agraria denominada Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, en el Estado de México, no demostraron que hubiesen tenido esa representación, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Que no sería jurídicamente lógico considerar, para acreditar la personalidad de la quejosa, ningún acto o documento producido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de amparo, pues lo que se requería acreditar era si los promoventes tenían la representación que ostentaron al promover la demanda. Que tratándose de asuntos en los que una comunidad indígena, en proceso de conformación, promueve un amparo por medio de su comité particular, la única prueba para acreditar su representación es el acta de elecciones correspondiente, por lo que debe probarse su existencia de acuerdo con la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que sea posible estudiar su legalidad en términos generales. Que los suscriptores de la demanda manifestaron que su representación databa del acta de asamblea de comuneros de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en la que constaba su elección; sin embargo, su existencia no estaba probada en autos, ya que sólo obraba en autos copia simple de aquélla y, por ello, sólo tenía el alcance de un indicio, al no estar corroborada con mayores elementos. Que si bien después de la presentación de la demanda, el Tribunal Unitario Agrario responsable, bien o mal, admitió en auto de veinte de mayo de dos mil nueve, que J.R.N. era el representante comunal propietario de Atizapán, de conformidad con el instrumento notarial 3,021 elaborado por la Notaría Pública 156 del Estado de México; lo cierto era que tanto el auto como el instrumento notarial, eran de fechas posteriores a la presentación de la demanda, por lo que, por su ubicación temporal, no eran idóneas para acreditar su representación. Pues bien, no comparto las anteriores consideraciones. Lo anterior, porque, contrariamente al criterio de la mayoría, no se podía sobreseer el juicio por falta de legitimación procesal de los suscriptores de la demanda de amparo, sin tener la certeza de que éstos no tenían la representación de la comunidad agraria denominada Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, en el Estado de México. Para mejor comprensión de lo anterior es preciso destacar lo siguiente: Mediante escrito de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, J. y J.L., ambos de apellidos R.N., como presidente propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad agraria denominada Atizapán de Zaragoza, en el Estado de México, promovieron amparo en contra de la sentencia dictada en el juicio agrario TUA/10o.DTO./277/92, el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, y su ejecución. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de J., al que finalmente le tocó conocer del asunto, por auto de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, lo admitió con el expediente amparo indirecto 331/99 y, previa reposición del procedimiento, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil siete, por una parte, sobreseyó el juicio de amparo respecto del acto reclamado al secretario de la Reforma Agraria y, por otra, otorgó el amparo contra la resolución dictada en el juicio agrario TUA/10o.DTO./277/92, el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, y su ejecución. En contra de lo anterior, se interpusieron diversos recursos de revisión, los que, por razón de turno, fueron del conocimiento de este tribunal, el que los radicó con el expediente 545/2007 y, por sesión de cuatro de septiembre de dos mil nueve, pronunció sentencia, en la que revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, con el objeto de que el Juez del conocimiento recabara las pruebas necesarias para determinar, fehacientemente, a quién le correspondía la representación de la comunidad quejosa, en los siguientes términos: "... En la especie, la Jueza de Distrito, aunque solicitó diversas constancias y realizó requerimientos a las autoridades agrarias respecto de la personalidad de los promoventes de amparo, no tuvo a la vista los autos originales del procedimiento agrario de reconocimiento y titulación de bienes comunales de los que se apreciara, en original o copia certificada, la constancia relativa a la personalidad de los promoventes de amparo, lo que por su trascendencia en el amparo que se resuelve ocasiona una violación a las reglas que norman el procedimiento, que genera su reposición. ... Por tanto, se ordena la reposición del procedimiento en términos de lo que previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, para el efecto de que la Jueza Federal deje insubsistente la audiencia constitucional y sentencia recurrida, por lo que, deberá: Requerir le sean remitidos los autos originales del procedimiento agrario TUA/10o.DTO./277/92, o en su caso copia certificada de todo lo actuado, en los que conste el ‘Acta de elección de representantes comunales del poblado de Atizapán de Zaragoza, Municipio del mismo nombre, en el Estado de México’, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, relativa a la elección de J.R.N. y J.L.R.N. como representantes comunales, propietario y suplente de la comunidad quejosa; asimismo, de las que se advierta si la autoridad agraria emplazó a J.R.N. y J.L.R.N., mediante el oficio 605692 de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Requerir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en cuanto a la recepción de la citada acta de elección de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, para que informe sobre la recepción del documento a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, haga remisión del mismo, en original o copia certificada, para que constara en autos del juicio de amparo. Requerir al secretario del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y al encargado de la Subdirección Jurídico Contenciosa de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que informen sobre la recepción y hagan remisión del acta de elección de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en original o copia certificada; pues, el funcionario del Ayuntamiento certificó que tuvo a la vista el acta de elección, mientras que el subdirector de la dependencia en cita señaló que la fotocopia certificada concordaba fielmente ‘con el documento que obra en el expediente respectivo’. Requerir al Tribunal Unitario Agrario señalado como responsable para que manifieste a quién corresponde la actual representación de la comunidad agraria quejosa en el procedimiento agrario y, de ser el caso, sea remitida copia certificada u original del acta de uno de marzo de dos mil siete. Requerir a M.R.M.M., quien promovió ostentándose como apoderado de la comunidad agraria de Atizapán, del Municipio de Zaragoza, Estado de México, a efecto de que exhiba el original o copia certificada del acta de uno de marzo de dos mil siete. Lo anterior, sin perjuicio de recabar todas las pruebas necesarias a fin de determinar, fehacientemente, a quiénes corresponde la representación de la comunidad quejosa y, seguido el procedimiento legal, resuelva lo que en derecho proceda, incluyendo lo relativo a la legitimación de los promoventes del amparo.". El Juzgado Tercero de Distrito, una vez recibida la ejecutoria de revisión transcrita, por auto de seis de octubre de dos mil nueve, requirió al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito para que remitiera los autos originales del juicio agrario en el que se dictó la sentencia, expediente TUA/10o.DTO./277/92, o en su caso, copia certificada de todo lo actuado, así como del acta de elección de representantes comunales del poblado de Atizapán de Zaragoza, en el que se hubieren electo como representantes a J.R.N. y J.L.R.N., para verificar si efectivamente tenían legitimación para promover, en su momento, la demanda de amparo (páginas 1556 a 1561 vuelta, del T.V., del juicio de amparo 331/1999). El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, mediante oficio 676/09, presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve, remitió al juzgado federal el expediente solicitado, en veintitrés tomos (páginas 1786 del T.V. del juicio de amparo 331/1999). Enseguida, el treinta de junio de dos mil diez, el juzgado del conocimiento celebró la audiencia constitucional y, a la postre, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, dictó sentencia en la que, entre otras cosas, reconoció la legitimación de los suscriptores de la demanda, con base en que de las constancias remitidas por el tribunal agrario, se desprendía que, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil nueve, ya se le había reconocido la personalidad, en términos del instrumento notarial 3,021 de veintiuno de abril de dos mil nueve, protocolizado por la Notaría 156 del Estado de México. Ahora...

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