Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Emmanuel G. Rosales Guerrero
Número de registro41207
Fecha01 Noviembre 2013
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Número de resolución48/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, 1463

Voto concurrente del Magistrado E.G.R.G.: En el asunto que se menciona al rubro, comparto la decisión principal que se contiene en los resolutivos segundo y tercero de la sentencia, mediante los cuales se confirma la interlocutoria recurrida y se concede la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa. En cambio, no comparto el resolutivo primero de la sentencia recurrida en la cual se declaró improcedente la revisión interpuesta por el vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y la directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aspecto desarrollado en el considerando segundo de la ejecutoria de este asunto. En primer término, no comparto dicho resolutivo y, correlativamente, formulo este voto concurrente, porque esa improcedencia es insustancial y en nada afecta las decisiones principales del asunto que son confirmar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva; de ahí que mi votación en el asunto sea concurrente. Pero en segundo término, considero que los aspectos que finalmente sustentan la improcedencia de la revisión de las señaladas autoridades, y que se expuso en el ya mencionado considerando segundo de la ejecutoria, es incorrecto, razón por la cual debe quedar precisado que no comparto esa parte. Incluso, debe precisarse también que en el proyecto original se consideraron satisfechos los presupuestos procesales de las revisiones interpuestas, y se declaraban infundados los planteamientos contenidos en los agravios correspondientes mediante argumentos de fondo; propuesta preliminar que se presentó a la sesión de este tribunal bajo mi ponencia, misma que los M.G.B. y M.C. no compartieron en ese aspecto únicamente, y de ahí que en el engrose, también hecho bajo mi ponencia, se suprimieron esas consideraciones sustanciales para dejar en su lugar lo que finalmente aparece en el considerando segundo. Por los anteriores motivos, mi voto concurrente en este asunto consiste en manifestar que no comparto la improcedencia de la revisión por parte de las indicadas autoridades, que se refleja tanto en el resolutivo primero como en el considerando segundo de la ejecutoria finalmente engrosada y que, en lugar de esa decisión que declara improcedente la revisión, estimo que las instancias debieron declararse procedentes y estudiarse en el fondo para estimar infundados los agravios relativos. La cuestión principal en todo ello, radica en lo siguiente. Durante el trámite del incidente de suspensión, las responsables: vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y directora general adjunta de Atención a Autoridades "A", ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no rindieron oportunamente sus informes previos, pues vencidos los plazos y después de celebrada la audiencia incidental, aquéllos llegaron al juzgado de origen. Por todo lo anterior, me parece que jurídicamente no existe manera de considerar que los informes previos fueron rendidos. Esto, porque para que un acto jurídico procesal tenga existencia y produzca efectos, deben reunirse todos los aspectos y elementos que condicionan la validez y eficacia de dicho acto de procedimiento. De esta forma, el informe previo es un acto jurídico procesal y para que el mismo tenga una existencia jurídica verdadera se requiere, entre otros aspectos, que el mismo sea rendido antes de celebrada la audiencia incidental, ya que después de la misma no tiene sentido, y es por ello que me parece que no sería jurídico estimar que dicho informe previo hubiera sido rendido. Lo antes mencionado es importante, porque la razón de los M.G.B. y M.C. para estimar improcedente el recurso de revisión interpuesto por las autoridades referidas, se funda en la jurisprudencia 2a./J. 127/2006, de la Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN. LA AUTORIDAD QUE NIEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER AQUEL RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.". En el mencionado criterio jurisprudencial, la Segunda Sala estableció, con carácter obligatorio, un criterio consistente en que carecen de legitimación para interponer la revisión en el incidente de suspensión, las autoridades que al rendir sus informes previos niegan los actos que se les imputan. En el caso, durante el trámite del incidente de suspensión, las referidas autoridades no rindieron los informes previos, razón por la cual sencillamente no puede aplicarse esa jurisprudencia, siendo por ello que no comparto el criterio de mis contrapartes Magistrados. Aunque también debe destacarse, que sí hubo un intento de rendir un informe previo por parte de aquellas autoridades, el que llegó al Juzgado de Distrito que dictó la interlocutoria recurrida cuando ya no tenía sentido, porque ya se había celebrado la audiencia incidental y, ciertamente, en ese pretendido informe previo las recurrentes negaron los actos. Por tanto, todo ello lleva a la siguiente interrogante: Si el informe previo fue rendido después de celebrada la audiencia incidental ¿puede tomarse en cuenta?-Y si la respuesta fuera afirmativa, entonces la autoridad que no rindió informe y que jurídicamente no negó los actos que le fueron imputados en el incidente de suspensión ¿carecerá de legitimación por haber negado los actos en el incidente?-Respetuosamente, yo pienso que en las condiciones descritas no tiene aplicación la jurisprudencia mencionada, mientras que los M.G.B. y M.C. opinan lo contrario y, tanto así, que por ello en el resolutivo primero de la sentencia recurrida se desechó la revisión respecto de las indicadas autoridades. Por todo lo anterior, deseo dejar a salvo mi criterio y exponer las razones de mi voto concurrente, pues reitérese, comparto la decisión principal y relevante para el asunto de confirmar la sentencia recurrida y conceder la suspensión, aspecto en el que finalmente coincidimos los tres Magistrados, pero no suscribo que en este asunto carezcan de legitimación procesal las autoridades ya mencionadas. De igual manera, para justificar apropiadamente las razones de este voto y demostrar lo anterior, a continuación se insertará el estudio originalmente presentado bajo mi ponencia como parte considerativa de la propuesta preliminar. La transcripción correspondiente es la siguiente: Inicio de la transcripción de la propuesta preliminar. "CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con los artículos 94, párrafos primero, quinto, sexto y octavo, 103, fracción I y 107, fracciones I, VI, VIII, párrafo primero y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; 82, 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, 86 y 91 de la Ley de Amparo, anterior a la referida reforma constitucional;(1) 1o., fracción III, 33 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo, además, en los puntos primero, fracción II y tercero, fracción II, del Acuerdo General 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil once, y en vigor al día siguiente de dicha publicación, porque se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una interlocutoria en la que se resolvió sobre la suspensión definitiva, dictada por un J. de Distrito con residencia en la jurisdicción territorial de este Tribunal de Circuito. SEGUNDO. Los recursos de revisión fueron interpuestos en tiempo. En efecto, en relación con el administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, la interlocutoria recurrida le fue notificada el jueves diecinueve de enero de dos mil doce, según puede apreciarse del sello de recibido de su oficialía de partes, que obra en la constancia visible en la página 113 del cuaderno incidental, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el mismo día. En ese orden, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veinte de enero de dos mil doce al jueves dos de febrero del mismo año. Deben descontarse del plazo anterior el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil doce, por corresponder a sábados y domingos; esto es, inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, si el recurso fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el lunes veintitrés de enero de dos mil doce, a las 6:26 p.m., y remitido al día siguiente veinticuatro al Juzgado Primero de Distrito en la entidad y Municipio referidos (página 4 del presente toca), resulta inconcuso que su tramitación fue oportuna, al haberse promovido con anticipación a su vencimiento.(2). Para el caso de las autoridades responsables, vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos y directora general adjunta de Atención a Autoridades ‘A’, ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la interlocutoria recurrida les fue notificada el miércoles dieciocho de enero de dos mil doce, según se desprende de los acuses de su...

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